Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-06-2004 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 387/2004 )

Sentido del fallo
Fecha30 Junio 2004
Sentencia en primera instancia DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 386/2003-5044)
Número de expediente 387/2004
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 387/2004

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 387/2004.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 387/2004.

QUEJOSa: **********.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P.

SECRETARIO: lic. J.A.T.V.


vO. bO.

PONENTE.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de junio de dos mil cuatro.


V I S T O S; Y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el día nueve de septiembre de dos mil tres, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, en representación de **********, ocurrió en demanda de amparo en contra de la sentencia de fecha trece de junio del año dos mil tres, emitida por la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


SEGUNDO.- La quejosa señaló como garantías violadas las que se contienen en los artículos , 14, 16, 17, y 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo expresó los antecedentes de su demanda y los conceptos de violación que estimó pertinentes, señalando como terceros perjudicados los siguientes: a) Administrador Local de Auditoría Fiscal de Cuernavaca. b) Administrador General de Auditoría Fiscal Federal. c) Presidente del Servicio de Administración Tributaria. d) S. de Hacienda y Crédito Público. Los tres primeros del Servicio de Administración Tributaria y el último de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

TERCERO.- La Presidenta del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que por razón de turno tocó conocer del asunto, en acuerdo de primero de octubre de dos mil tres admitió la demanda y ordenó su registro con el número D. A. 386/2003-5044. En sesión de fecha veintisiete de enero de dos mil cuatro se dictó sentencia en la que se resolvió conceder la protección constitucional solicitada.


CUARTO.- Inconforme con la anterior resolución, la quejosa interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, quien lo remitió, junto con los autos relativos, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


La Presidencia de este Alto Tribunal, por auto de cinco de abril de dos mil cuatro admitió el recurso de revisión que hace valer la parte quejosa y mandó formar y registrar el toca de revisión relativo al juicio de amparo directo.

El Agente del Ministerio Público Federal no formuló pedimento.


Por auto de veintiocho de abril de dos mil cuatro, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación remitió el presente asunto al Ministro J. de Jesús Gudiño Pelayo.


Previo dictamen del Ministro Ponente, el Presidente de este Alto Tribunal turnó el presente asunto a la Primera Sala a la que actualmente se encuentra adscrito el Ministro antes citado.


Por acuerdo de diecisiete de junio de dos mil cuatro, la Ministra Presidenta de la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y turnó los autos al Ministro J. de Jesús Gudiño Pelayo, para la elaboración del proyecto de sentencia respectivo.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el punto segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve; por ser innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución, dado el sentido del presente fallo.


SEGUNDO.- A continuación se analizan los argumentos de agravio formulados.


En relación con la impugnación del artículo 22, fracción VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en mil novecientos noventa y nueve (que permite a los contribuyentes deducir las pérdidas por caso fortuito, fuerza mayor o por enajenación de bienes), el Tribunal Colegiado determinó que no era procedente entrar al análisis de la constitucionalidad de dicha disposición en virtud de que no fue aplicada al quejoso, ya que éste, según previamente había determinado el a quo, no sufrió pérdida alguna.


En su escrito de agravios, el recurrente señala que la conclusión anterior es incongruente, ya que el propio a quo reconoció que había perdido los bienes en cuestión con motivo de una restitución en favor de un tercero. Por tanto, no tenía razón alguna para no haber abordado el estudio de constitucionalidad del dispositivo aludido. Agrega que, contrariamente a lo concluido por el Tribunal Colegiado, no hizo depender la impugnación del artículo 22, fracción VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta a que éste considerara que sí sufrió una pérdida, puesto que en su demanda mencionó que “suponiendo sin conceder que en el caso concreto no se hubiera actualizado la hipótesis prevista en dicha norma, entonces ésta se impugna por contravenir el principio de equidad. Lo anterior debido a que autoriza la deducción por pérdida por caso fortuito o fuerza mayor, pero no por evicción; con lo que se trata de manera desigual a personas que se encuentran en una situación jurídica similar, consistente en haber perdido bienes de su propiedad por un acontecimiento ajeno a su voluntad.


Son infundados los argumentos anteriores. Por lo que respecta al primero de ellos, el Tribunal Colegiado, contrariamente a lo señalado por el recurrente, determinó que la empresa quejosa no había sufrido menoscabo patrimonial alguno con motivo de la restitución referida, puesto que quienes se ostentaron como propietarios en el juicio natural fueron los demandados, ********** y **********, y no la empresa quejosa; consecuentemente, quienes, en todo caso, habrían sufrido un menoscabo en su haber patrimonial serían dichas personas, mas no el quejoso.



Agregando el Tribunal Colegiado que, con independencia de lo anterior, el menoscabo referido no podía ser considerado una pérdida para efectos fiscales, ya que al habérsele respetado la posesión definitiva de dichos predios para que su empresa siguiera prestando el servicio de hotelería, no afectó en lo absoluto la fuente principal de sus ingresos y por ende su capacidad contributiva. Así, en la parte relevante de la sentencia reclamada se menciona lo siguiente:



"Lo hasta aquí expuesto permite considerar a este "Tribunal Colegiado, que la restitución que se hizo "a la Comunidad de San Lorenzo Chamilpa, del "predio denominado “Comulco”, que aduce la "quejosa tenía en comodato no constituyó una "disminución en le haber patrimonial de la quejosa, "pues quienes se ostentaban como propietarios de "ese terreno eran los demandados ********** y **********, lo que permite considerar que en todo caso "la pérdida de dicho predio la sufrieron esas "personas y no la quejosa.


"Asimismo, atento a lo hasta aquí expuesto, debe "considerarse que la restitución a la Comunidad a "que se viene haciendo alusión de las "construcciones que utiliza para la prestación de "servicios de hotelería, así como del diverso predio "de su propiedad con superficie de 4,132 metros "cuadrados, y las construcciones que destina al "mismo fin, si bien constituye una disminución en "el haber patrimonial de la contribuyente quejosa, "en tanto que dejó de ser propietaria de las "construcciones realizadas en el terreno "denominado “Comulco”, así como del terreno con "superficie de 4.132 metros cuadrados, y las "construcciones realizadas en éste, dicha "disminución no debe considerarse como una "pérdida para efectos fiscales, en razón de que ésta "no afecta la capacidad contributiva de la empresa "quejosa **********, lo cual, "como se destacó con antelación, constituye un "requisito sine que non para que una disminución "en el patrimonio pueda considerarse pérdida para "efectos fiscales.


"En efecto, se considera que la restitución de los "predios en cuestión, no afecta la capacidad "contributiva de la peticionaria de garantías, pues "como se destacó con antelación, en el propio "convenio de ejecución, la comunidad antes "mencionada acordó respetar la posesión definitiva "de los mencionados predios, para que la empresa "quejosa los usara, disfrutara y gozara, lo que "conlleva a considerar que la restitución no afectó "en lo absoluto la fuente principal de sus ingresos, "ni el desarrollo de su objeto social, esto es, la "prestación de servicios de hotelería y ende, su "capacidad contributiva.


"Así las cosas, este Tribunal Colegiado considera "que la restitución de los predios en los que la "empresa quejosa presta los servicios de hotelería, "no conlleva a considerar que se actualice el "supuesto de deducción prevista en el artículo 22, "fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, "relativa a la pérdida por causa fortuita o fuerza "mayor, pues atento a las consideraciones "expuestas en párrafos que preceden, la restitución "de bienes no debe considerarse una pérdida para "efectos fiscales.”



De lo anterior se desprende que el a quo nunca sostuvo que el quejoso había sufrido pérdidas fiscales —que son las que interesan a la norma impugnada—; y, en esa tesitura, resulta congruente que, al haber determinado que el dispositivo combatido no había sido...

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