Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3135/2017)

Sentido del fallo22/11/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha22 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 722/2016))
Número de expediente3135/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3135/2017

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3135/2017

TERCERO INTERESADO Y RECURRENTE: ALMACENADORA LIVERPOOL SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE


PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES

COLABORÓ: C.C. CÁRDENAS



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 3135/2017, interpuesto por Almacenadora Liverpool S.A. de C.V., contra la sentencia dictada el cinco de abril de dos mil diecisiete por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 722/2016.


  1. ANTECEDENTES


Demanda de nulidad. La actora demandó ante la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa la nulidad de la resolución atribuida a diversas autoridades del Instituto Mexicano del Seguro Social, en la que se le negó la devolución de las cantidades pagadas, en términos del artículo 25, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social, por concepto de “Gastos Médicos a P.; estimó que dicho pago sólo era exigible de existir Contrato Colectivo de Trabajo.


Sentencia. La Sala Regional del conocimiento declaró la nulidad del acto por consideraciones formales sin hacer el estudio de las cuestiones de fondo.

Amparo directo. La accionante señaló en sus conceptos de violación que:



  • La Sala responsable violó los derechos fundamentales de seguridad jurídica, legalidad e impartición de justicia, consagradas en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales; así como los principios de exhaustividad y congruencia.


  • El financiamiento del Seguro de Enfermedades y Maternidad, a que se refieren los artículos 84, 106 y107 de la Ley del Seguro Social, ampara tanto a los asegurados como a los pensionados y sus beneficiarios; de ahí que el artículo 25, segundo párrafo, de la misma ley, al establecer el pago de Gastos Médicos a Pensionados que se encuentra contemplado dentro de aquel seguro, es inconstitucional, pues se traduce en una doble tributación.



  • La jurisprudencia 2ª./J.63/2015, de rubro SEGURO SOCIAL. LA CUOTA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 25, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, NO ESTÁ CONDICIONADA A QUE EXISTA CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, es inaplicable porque sólo dilucida si la obligación contenida en el párrafo segundo del artículo 25 de la Ley del Seguro Social debe estar sujeta o no al tipo de relación contractual que exista entre el patrón y sus trabajadores.


Ejecutoria de amparo. El Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo:


  • Es cierto que la responsable fue omisa en pronunciarse en cuanto a la totalidad de los argumentos que hizo valer la quejosa, sin embargo a nada práctico conduciría la concesión del amparo, porque tales argumentos no transcenderían al sentido del fallo reclamado.


  • Aunque el concepto “gastos médicos a pensionados”, previsto en el artículo 25, párrafo segundo de la Ley del Seguro Social, forma parte del seguro de enfermedades y maternidad, constituye una reserva autónoma a éste que se estimó necesaria para hacer frente a las obligaciones que del mismo derivan y está dirigida a sufragar prestaciones distintas de las que se prevén en él.


  • En el mismo sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte, en la jurisprudencia 2a./J.63/2015, sostuvo que el artículo impugnado no impone una doble tributación en tanto los recursos obtenidos con base en los numerales 106 y 107 son utilizados para garantizar el seguro de enfermedades y maternidad sólo a los trabajadores en activo y sus beneficiarios, mientras que los recursos obtenidos de las aportaciones a las que se refiere el segundo párrafo del artículos 25 constituyen una reserva especial utilizada para el mismo destino pero únicamente respecto de los pensionados y sus beneficiarios.


  • Por tanto, el artículo cuya inconstitucionalidad se plantea no transgrede los principios de legalidad y proporcionalidad tributaria


Recurso de revisión. La empresa quejosa esencialmente alega:


  • El artículo 25, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social transgrede el principio de proporcionalidad tributaria, previsto en el artículo 31 fracción IV, así como el artículo 1° de la Constitución, además de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, al imponer una doble tributación.


  1. CONSIDERACIONES


Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.

Conforme a los preceptos mencionados, las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.


El segundo requisito consiste en que los temas de constitucionalidad a analizar permitan fijar un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, el Tribunal Pleno emitió el 8 de junio de 2015 el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales


De lo anterior se advierte la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictada por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.


En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad, relativo a la constitucionalidad del artículo 25, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social, que el recurrente considera transgresor del principio de proporcionalidad tributaria al establecer una doble tributación con relación a los numerales 106 y 107 de la Ley del Seguro Social. No obstante ello, esta Segunda Sala también advierte que en el presente asunto no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues carece de importancia y trascendencia en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior pues a juicio de esta Sala su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional. Asimismo, se advierte que en la sentencia recurrida no se desconoció u omitió un criterio emitido por esta Suprema...

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