Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-10-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1662/2017)

Sentido del fallo25/10/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA
Fecha25 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-500/2016))
Número de expediente1662/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1662/2017

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1662/2017

QUEJOSA Y RECURRENTE: diseños ARQUITECTÓNICOS nova, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIo DE ESTUDIO Y CUENTA: A. pedraza rodrígueZ

COLABORÓ: MARÍA ELENA VILLEGAS AGUILAR




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.



VISTOS los autos para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro, y;


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda. El treinta de mayo de dos mil dieciséis,1 Diseños Arquitectónicos Nova, Sociedad Anónima de Capital, por conducto de su apoderado legal, I. de J.R.G., solicitó la protección constitucional en contra de la autoridad responsable, Tercera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa de la que reclamó la sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo **********, el ocho de abril de dos mil dieciséis.


SEGUNDO. Trámite y sentencia. El ocho de junio de dos mil dieciséis,2 la Presidencia del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito admitió a trámite la demanda de que se trata, la que quedó registrada con el juicio **********; tuvo como tercero interesado a Fonatur Constructora, Sociedad Anónima de Capital Variable y dio vista al Agente del Ministerio Público Federal adscrito.


El diecinueve de enero de dos mil diecisiete,3 el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que resolvió negar la protección constitucional.


TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con la decisión anterior, el autorizado de la parte quejosa, interpuso recurso de revisión.


El ocho de marzo de dos mil diecisiete,4 la Presidencia del Tribunal Colegiado tuvo por interpuesto el medio de defensa y ordenó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia. El veintiuno de agosto de dos mil diecisiete,5 el Ministro Presidente tuvo por recibido los autos del juicio de amparo, así como el recurso de revisión, lo registró con el toca 1662/2017; ordenó turnarlo a la Ministra Norma Lucía P.H. para elaborar el proyecto de resolución respectivo y lo remitió a la Primera Sala.


QUINTO. Radicación. El seis de septiembre de dos mil diecisiete,6 la Presidencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó que se avocaba al conocimiento del asunto y remitió los autos a la Ministra ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la vigente Ley de Amparo; y, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, así como en los numerales 37 y 86 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia administrativa, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad. El medio de impugnación fue presentado oportunamente, habida cuenta que la sentencia recurrida fue notificada a la parte quejosa, el veintiséis de enero de dos mil diecisiete,7 por lo que dicha notificación surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el veintisiete de enero de la citada anualidad; entonces, el término legal de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del treinta de enero al trece de febrero de dos mil diecisiete, descontándose los días inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 74 de la Ley Federal del Trabajo y conforme al Acuerdo 18/2013, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por tanto, si el recurso fue presentado el tres de febrero de dos mil diecisiete; entonces, su interposición fue oportuna.


TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima, toda vez que fue signado por el autorizado de la parte quejosa, J.P.R.C., quien tiene reconocida tal personalidad en el juicio de amparo del que deviene la sentencia recurrida.8


CUARTO. Consideraciones necesarias para resolver.


  1. Juicio de nulidad


Diseños Arquitectónicos, Sociedad Anónima de Capital Variable, por medio de su representante legal, demandó ante el ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa, los actos siguientes: La anulación de la negativa ficta derivada de la falta de respuesta de la entidad demandada a las solicitudes de pago relativas a las estimaciones de suministro, formuladas el veintisiete de noviembre de dos mil doce, pertenecientes al contrato administrativo número **********; asimismo, el incumplimiento a la obligación derivada del artículo 51, párrafo primero, de Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y a la cláusula cuarta del citado contrato; así como, el pago de los gastos financieros sobre las cantidades no pagadas e identificadas, computadas a la fecha de la demora.


El ocho de abril de dos mil dieciséis,9 la Tercera Sala Regional Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa dictó sentencia en la que resolvió:


I.- Han resultado fundadas las causales de improcedencia y sobreseimiento analizadas de oficio por esta Sala, en consecuencia;


II.- Se sobresee el presente juicio.


III.- NOTIFÍQUESE. PERSONALMENTE A LA PARTE ACTORA Y POR OFICIO A LAS AUTORIDADES DEMANDADAS.”


La Sala decretó el sobreseimiento en el juicio, debido a que consideró actualizada la causal de improcedencia y sobreseimiento, prevista en los numerales 8°, fracción XI y 9°, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que no se actualizaba la hipótesis de procedencia del juicio contencioso, prevista en la fracción XIV, del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


La Sala consideró que:


“…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, toda vez que una acción de entrega de facturas, no es apta para provocar que la autoridad pronuncie una respuesta en la que decida si aprueba y debe realizar el pago correspondiente, pues la intensión o finalidad de esa entrega por parte del proveedor, no obstante que genera la obligación de autoridad de realizar el pago como contratante del bien o servicio, lo cierto es que, no es un acto que deba encuadrarse en el supuesto de una petición en el sentido formal que prevén la Constitución y la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque no está formulada de forma escrita y, por ende, de manera expresa. Por tanto, dado que las facturas 176 y 169, no constituyen una instancia (petición) no resulta expresamente por la autoridad, susceptible de generar la negativa ficta impugnada por la empresa actora, su mera presentación el 27 de noviembre de 2012, ante la empresa de participación estatal (autoridad demandada) no es suficiente para concluir que en la especie de actualizó la hipótesis de procedencia del juicio contencioso administrativo, prevista en el artículo 14, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.”


Inconforme con la decisión anterior, la entonces actora promovió la acción de amparo.


  1. En la demanda de amparo


En el cuarto concepto de violación, en una parte, en lo que interesa, la quejosa expuso como argumentos, substancialmente, lo siguiente:


  • El artículo 14, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no contempla la negativa ficta, tratándose de contratos administrativos, lo que genera un trato desigual a los gobernados que solicitan la configuración de dicha ficción jurídica, derivado de un contrato celebrado con la Administración Pública Federal.


  • Al imponer la Sala responsable a su representada que acredite, mediante la presentación de un escrito ex profeso y no a través de las facturas correspondientes -aseveró- le está impidiendo el acceso a que se actualice la negativa ficta, respecto de las comunicaciones que derivan del contrato administrativo que se pactó con la Entidad de la Administración Pública Federal, en una relación que no es igual a la de los actos administrativos en general, siendo que la relación que nace de un contrato administrativo no es igual a la de los actos administrativos.


  • No son iguales los actos administrativos que los contratos administrativos, atento a la relación jurídica en sí, pues en los contratos surge de la relación de conocimiento de las...

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