Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-07-2003 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 29/2003-PS )

Sentido del fallo
Fecha02 Julio 2003
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, PUEBLA (EXP. ORIGEN: A.D. 177/91, 374/91, 348/93, 389/99, A.R. 337/93),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: A.D. 765/2002)
Número de expediente 29/2003-PS
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 29/2003-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 29/2003-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 29/2003-PS.

SUSTENTADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.



MINISTRO PONENTE: H.R.P..

SECRETARIO: E.L.B.U..




ÍNDICE


PÁGINAS


SÍNTESIS. …..…………………………………………… I a IX


DENUNCIA DE LA CONTRADICCIÓN. ..…………….. 1 a 2


TRÁMITE DE LA CONTRADICCIÓN. ………………… 2 a 4


COMPETENCIA. ………………………………………… 4 a 5


EJECUTORIAS EN CONTRADICCIÓN:


CONSIDERACIONES DEL PRIMER TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

SEXTO CIRCUITO………………………………………. 9 a 13


CONSIDERACIONES DEL PRIMER TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

TERCER CIRCUITO …….. . ……………………………. 13 a 21


CONSIDERACIONES DEL PROYECTO. …………… 21 a 53


PUNTO RESOLUTIVO. ………………………………… 53


ANEXO 1 …………………………………………………. 54



CONTRADICCIÓN DE TESIS 29/2003-PS.

SUSTENTADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.




MINISTRO PONENTE: H.R.P..

SECRETARIO: E.L.B.U..




TEMA DE LA POSIBLE CONTRADICCIóN DE CRITERIOS: ¿Precluye el derecho de las partes de objetar la personalidad en vía de agravio en la apelación contra la sentencia de primer grado, por no haber impugnado el auto en que el juez natural al admitir la demanda o la contestación a ésta, hizo reconocimiento expreso de ese presupuesto procesal?






primer tribunal colegiado en materia civil del tercer circuito


primer tribunal colegiado en materia civil del sexto circuito



proposición

Al resolver el juicio de amparo directo 765/2002, promovido por **********, el citado Tribunal, en lo conducente, determinó lo siguiente: “…En efecto, contrario a lo sostenido por la Sala responsable, no es verdad que haya precluido el derecho de la actora para cuestionar la personalidad de quien compareció al juicio natural en representación de la demandada por el hecho de no haberse manifestado al respecto en la contestación de la vista que se le corrió respecto del escrito de contestación de demanda, así como por no haber cuestionado tal representación en el curso del procedimiento, en términos de lo previsto por el artículo 1057 del Código de Comercio reformado.- - - Es así, dado que, en principio, no existe dispositivo legal alguno que establezca que en la vista de la contestación de la demanda prevista en el último párrafo del artículo 1378 del Código de Comercio reformado, la parte actora esté obligada a impugnar la personalidad de quien compareció en representación de la demandada a realizar la contestación relativa; sino que el indicado dispositivo únicamente prevé la posibilidad de que el actor manifieste respecto de la indicada contestación y que, en su caso, mencione a los testigos que hayan presenciado los hechos y los documentos relacionados con los hechos de la controversia; lo que hace evidente que la circunstancia de que no se hubiese planteado la objeción relativa en la contestación de la indicada vista en forma alguna derivó en la preclusión del derecho de la actora para cuestionar la personalidad de su contraria.- - - Por otro lado, aunque es cierto que el numeral 1057 ya invocado, previene que los litigantes podrán, en vía incidental, impugnar la personalidad de su contraria cuando tenga razones para ello; no debe perderse de vista que ni el mencionado dispositivo ni ningún otro del ordenamiento legal citado dispone que dicha impugnación únicamente pueda efectuarse mediante la interposición de tal incidente y que, de no hacerse valer, ya no podrá cuestionarse la personalidad de la contraria; sino que, opuestamente, el precepto de que se habla hace referencia a la posibilidad de que dicha personalidad sea cuestionada en la forma indicada, al utilizar el término ‘podrán’ y no ‘deberán’ en su redacción; lo que hace evidente que dicho incidente sólo constituye una forma de impugnar el presupuesto procesal de que se habla, mas no el único medio para su objeción; lo cual además patentiza que sí puede plantearse tal cuestionamiento en cualquier momento procesal, incluso en los agravios que se formulen en el recurso de apelación que se interponga en contra de la sentencia de primera instancia, como en la especie ocurre; concluir lo contrario implicaría generar la existencia de una representación que no existe ante la falta de impugnación oportuna, lo cual es inadmisible; además de que no debe perderse de vista que el principio de preclusión procesal en lo tocante a la personalidad de las partes, opera sólo en caso de que tal cuestión haya sido resuelta antes de manera expresa y esté consentido el fallo, pero ello, claro está, previa impugnación por medio de excepción o incidente; esto es, que para que se pueda considerar precluido el derecho de impugnar la cuestión de que se habla se requiere la existencia de una resolución en la que se hubiese analizado el indicado presupuesto en forma expresa por virtud de la objeción de alguna de las partes y no así únicamente un auto en el que se hubiese reconocido, a petición del propio representante, la personalidad que ostenta; lo que en la especie no ocurre, dado que no hubo impugnación alguna dentro del procedimiento que hubiese motivado la emisión de una determinación en la que de manera expresa se haya resuelto sobre la personalidad de quien compareció como apoderado de la parte demandada, de ahí que la misma podía ser cuestionada en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia”.


Magistrados: C.A.G.Z., Francisco José Domínguez Ramírez y H.S.G.






Este Órgano Colegiado, al resolver los juicios de amparo directo 177/91, 374/91 y 348/93, y el amparo en revisión 337/93, promovidos, respectivamente, por**********, **********, sociedad anónima de capital variable, Comisión Federal de Electricidad, **********, sociedad anónima, Organización Auxiliar de Crédito, Grupo Financiero ********** y **********, dio lugar a la formación de la tesis de jurisprudencia VI.1°.C J/12, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 90, de siguiente rubro y texto: "PERSONALIDAD DEL ACTOR. ES IMPROCEDENTE SU EXAMEN OFICIOSO SI PREVIAMENTE SE RECONOCIÓ EN FORMA EXPRESA Y FUE CONSENTIDA LA RESOLUCIÓN EN QUE ELLO SUCEDIÓ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Los artículos 238 y 222 del Código de Procedimientos Civiles, dicen como sigue: "Artículo 238. El Juez, en el auto en que provea la demanda, estudiará previamente su competencia y la personalidad del demandante. Si decide que es competente y que el promovente tiene la personalidad que ostenta, admitirá la demanda y ordenará emplazar al demandado, si aquélla cumple con los requisitos legales.". "Artículo 222. A la personalidad de los litigantes se aplicarán las siguientes disposiciones: I. Puede impugnarse: a) En queja contra el auto que reconoce la personalidad; o b) Como excepción al contestar la demanda. II. Impugnada la personalidad por uno de los medios establecidos en la fracción anterior, no podrá impugnarse por el otro. III. Cuando contestada ya la demanda, la falta de personalidad tenga una causa superveniente, puede aquélla impugnarse en incidente. IV. El incidente a que se refiere la fracción anterior, se tramitará como disponen los artículos 632 y 633, pero si antes de resolverse la cuestión incidental, se cita para sentencia en el negocio principal, se suspenderá el procedimiento en éste, para que ambas cuestiones se resuelvan en una sola sentencia, y si se declara procedente la falta de personalidad, se declarará también no estar el principal en estado de dictar sentencia.". De lo anterior resulta que si el J. reconoce expresamente la personalidad del demandante y el demandado no agota ninguna de las dos alternativas que la ley concede para impugnar esa determinación, ésta debe tenerse consentida y por lo tanto el examen oficioso que posteriormente se pretendiera es indebido de acuerdo con el principio jurídico de la preclusión. Este criterio encuentra apoyo en la parte final de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Cuarta Parte, página 614, que dice: "PERSONALIDAD, EXAMEN DE LA.- La personalidad de las partes es un presupuesto procesal que debe examinarse de oficio por el juzgador, como expresamente lo dispone el artículo 47 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en relación con los artículos 35, fracción IV, y 36 del mismo ordenamiento, por lo que, también debe resolver la objeción que al respecto presenten las partes, cualquiera que sea el momento en que lo hagan, porque la falta de impugnación oportuna no puede generar la existencia de una representación que no existe,...

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