Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-06-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1200/2015)

Sentido del fallo17/06/2015 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVO.
Fecha17 Junio 2015
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.-793/2014))
Número de expediente1200/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


Rectangle 2

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1200/2015


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1200/2015

QUEJOSa: **********


ministro ponente: josé fernando franco gonzález salas

secretariO: J.I.R.A.



Vo. Bo.

MINISTRO


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecisiete de junio de dos mil quince.



COTEJÓ:


VISTOS, los autos para resolver el amparo directo en revisión indicado al rubro, y;


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Mediante escrito presentado el quince de octubre de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de las S. Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ********** demandó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la sentencia de veintidós de agosto de dos mil catorce, que dictó la Séptima Sala Regional Metropolitana del referido órgano jurisdiccional, en el expediente **********.


SEGUNDO. La quejosa señaló como preceptos violados los artículos 1, 14, 16, 28, 31, fracción IV, 89, fracción I y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos e hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de veinticuatro de octubre de dos mil catorce, el Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió a trámite la demanda de amparo directo, registrándola bajo el expediente **********.


CUARTO. En sesión de doce de febrero de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que negó el amparo a la quejosa.


QUINTO. Inconforme con tal fallo la quejosa, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el tres de marzo de dos mil quince ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEXTO. Mediante proveído de cinco de marzo de dos mil quince, la Magistrada Presidenta del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito ordenó remitir los autos del juicio de amparo y el recurso de revisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales conducentes.


SÉPTIMO. Por acuerdo de doce de marzo de dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte ordenó formar y registrar el expediente relativo al amparo directo en revisión 1200/2015, lo admitió a trámite con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizara; asimismo, ordenó que se notificara por oficio a la autoridad responsable y a la parte tercero interesada, además de que se diera vista al Agente del Ministerio Público adscrito a este Alto Tribunal.


En el mismo acuerdo, se determinó que se turnaran los autos al M.J.F.F.G.S. para la formulación del proyecto de resolución respectivo y que se enviaran a esta Segunda Sala para el trámite de radicación correspondiente.


OCTAVO. Mediante proveído de ocho de abril de dos mil quince, el Presidente de esta Segunda Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente.


NOVENO. El nueve de abril de dos mil quince, el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, del Director General de Amparos contra L. y del Director General de Amparos contra Actos Administrativos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público (parte tercero interesada), interpuso recurso de revisión adhesiva, el cual se admitió a trámite por mediante acuerdo del día trece siguiente dictado por el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


DÉCIMO. El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no formuló pedimento; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión.1


SEGUNDO. El recurso de revisión principal se interpuso dentro del plazo legal previsto para ello.2


Asimismo, resulta oportuna la presentación de la revisión adhesiva.3


TERCERO. El recurso de revisión principal fue interpuesto por parte legítima,4 al igual que la revisión adhesiva.5


CUARTO. Para estar en posibilidad de resolver el presente asunto, es necesario conocer sus antecedentes más relevantes, de las constancias de autos se desprenden los siguientes:


1. El veinticuatro de enero de dos mil cinco, **********, promovió demanda de amparo indirecto en la que señaló como acto reclamado —entre otros— el artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos; asunto del que conoció la Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, bajo el expediente ********** de su índice, en el cual dictó sentencia el treinta de julio de dos mil seis, en el sentido de sobreseer en el juicio.


2. Contra tal fallo la quejosa interpuso el recurso de revisión **********, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual se resolvió en sesión de catorce de marzo de dos mil siete, en el sentido de revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo y protección a la quejosa contra el artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos.


3. Mediante los oficios 900 09 02-2013-81908,
900 09 02-2013-81909, 900 09 02-2013-81910 y
900 09 02-2013-81923 de cuatro de octubre; 900 09 02-2013-80491 y 900 09 02-2013-80492 de diez de septiembre;
900 09 02-04-2013-78403 y 900 09 02-04-2013-79703 de trece de septiembre; y 900 09 01-2013-57772 de dos de diciembre, todos de dos mil trece, emitidos por la Administración de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos “2”, la Subadministración de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos “8” y la Administración de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos “1”, todas ellas del Servicio de Administración Tributaria, se negaron a
**********, diversas solicitudes de devolución por concepto de procesamiento electrónico de datos, pagado durante los ejercicios de dos mil cinco, dos mil seis, dos mil diez, dos mil once y dos mil doce, en cantidad total de **********.


4. Mediante escrito presentado el quince de octubre de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes de las S. Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la contribuyente promovió juicio contencioso administrativo contra los oficios referidos en el punto que antecede.


5. El veintidós de agosto de dos mil catorce la Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dictó el fallo correspondiente en el expediente
**********, en el que se reconoció la validez de las resoluciones impugnadas.



6. En contra de tal sentencia la actora promovió juicio de amparo directo y, en los conceptos de violación quinto y sexto, formuló argumentos en los que adujo la inconstitucionalidad del artículo 16 de la Ley Aduanera, así como de la reglas 1.3.5. de las Reglas de C. General en Materia de Comercio Exterior para 2005 y 2006; 1.6.35. de las Reglas de C. General en Materia de Comercio Exterior para 2010 y 1.6.33. de las Reglas de C. General en Materia de Comercio Exterior para 2011, en los que —en síntesis— planteó lo siguiente:


  • Las normas combatidas contravienen el principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 133 constitucional al infringir lo que dispone el A.V.d.A. General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio —GATT, por sus siglas en inglés— de mil novecientos noventa y cuatro, que el Estado Mexicano adoptó a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y cinco, época en que pasó a ser miembro de la Organización Mundial del Comercio.


  • El artículo VIII, numeral 1, del GATT, prevé que todos los derechos y cargas, distintos a los aranceles relacionados con la importación, exportación o actividades relacionadas, deberán estar limitados al costo del servicio que se presta y no deben constituir gravámenes fiscales aplicados a la importación o exportación de mercancías.


  • El numeral 4, del artículo VIII, del GATT, establece qué disposiciones se harán extensivas a cualquier derecho, carga o formalidad, relacionado con la importación y exportación de mercancías, proporcionando una lista inclusiva más no exhaustiva de aquellas cuestiones cuyas contraprestaciones deberán limitarse por el costo de los servicios prestados.


  • El Convenio Internacional de referencia, suscrito en el seno de la Organización Mundial de Comercio por el Estado Mexicano en ejercicio de la potestad del artículo 133 Constitucional, prevé que los derechos, cargas y formalidades relacionados con la importación o exportación de bienes, esté limitado por el costo de los servicios prestados, cuidando que en ningún momento constituyan gravámenes fiscales, pues su naturaleza no es la de un arancel aduanero de conformidad con el artículo III del GATT. ...

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