Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-12-2004 (VARIOS 18/2004-PS)

Sentido del fallo
Fecha01 Diciembre 2004
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente18/2004-PS
Tipo de AsuntoVARIOS
EmisorPRIMERA SALA
VARIOS 18/2004-PS

VARIOS 18/2004-PS

VARIOS 18/2004-PS.

solicitud del MAGISTRADO presidente del CUARTO tribunal colegiado en materia civil del TERCER circuito PARA ACLARAR LA JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN DE TESIS 1ª./J.58/2001.



PONENTE: MINISTRA O.S.C.D.G.V..

SECRETARIA: R.R.S..



Í n d i c e


PÁGS.


SÍNTESIS.


I – VII

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN

DE LA JURISPRUDENCIA.



1

TRÁMITE.


1 – 2

COMPETENCIA.


3

CONSIDERACIONES

DEL TRIBUNAL COLEGIADO.



4 - 8

ESTUDIO.


8 – 15

PUNTO RESOLUTIVO.


12







VARIOS 18/2004-PS.

solicitud del MAGISTRADO presidente del CUARTO tribunal colegiado en materia civil del TERCER circuito PARA ACLARAR LA JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN DE TESIS 1ª./J.58/2001.



PONENTE: MINISTRA O.S.C.D.G.V..

SECRETARIA: R.R.S..



S Í N T E S I S


JURISPRUDENCIA CUYA ACLARACIÓN SE SOLICITA:




CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL COLEGIADO POR LAS CUALES SOLICITA LA MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA:


SENTIDO DEL PROYECTO:


Consideraciones:



Punto resolutivo:






VARIOS 18/2004-PS.

solicitud del MAGISTRADO presidente del CUARTO tribunal colegiado en materia civil del TERCER circuito PARA ACLARAR LA JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN DE TESIS 1ª./J.58/2001.




PONENTE: MINISTRA O.S.C.D.G.V..

SECRETARIA: R.R.S..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día primero de diciembre de dos mil cuatro.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Mediante oficio número 4907/2004, recibido el veinticinco de octubre de dos mil cuatro, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, formuló solicitud a esta Primera Sala, para que aclare si una consideración contenida en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia número 1ª/J.58/2001, le resulta obligatoria al tribunal que preside.


Dicho oficio es del tenor siguiente:


Conforme al acuerdo tomado por el Pleno del tribunal que presido en sesión de ocho de octubre del año en curso, con toda atención, expongo lo siguiente. --- Esa Honorable Sala sustenta la tesis de jurisprudencia 1ª./J. 58/2001, la cual se localiza en la página 12, del Tomo XIV, del mes de Noviembre de 2001, correspondiente a la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: (se transcribe). --- La jurisprudencia de mérito, emanó de la ejecutoria pronunciada el cuatro de abril de dos mil uno, que resolvió la contradicción de tesis 25/2000, entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, en la que, entre otras cuestiones, se sostiene lo siguiente: (se transcribe). --- De la misma se colige, que esa honorable Sala del Máximo Tribunal del País consideró, que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito estimó, que un emplazamiento no podía ni debía ser calificado de ilegal, por el hecho de no agregarse en autos, copia de la cédula respectiva y, que la aseveración del funcionario judicial de que se hizo entrega de la misma a la persona con quien se entendió la diligencia, debía ser más que suficiente para tener por cierto, que especificó el numero del juicio y del juzgado que pronunció el acuerdo notificado, en virtud de gozar de fé pública, la cual, para ser desvirtuada y acreditar las omisiones aducidas, debía aportarse prueba idónea y suficiente; que de igual modo, el propio órgano colegiado sostuvo, que tampoco podía estimarse ilegal el emplazamiento, por no haberse anexado copia de la cedula a los autos, en virtud de que no es un requisito previsto en el artículo 112 del Código de Procedimientos del Estado de Jalisco; mientras que el Tercero de los mismos tribunales estimó que, cuando el emplazamiento se entendía con persona diversa del demandado, para cumplir con las exigencias de tal numeral, no era suficiente que el funcionario judicial mencionara, que entregó la cédula, ya que debía quedar plenamente acreditado en autos, que en esa actuación judicial, fueron cumplidos todos y cada uno de los requisitos y, que además, debía asentarse en autos que esos requisitos se hicieron del conocimiento de la persona con la que se entendió la diligencia. --- Así las cosas, a pesar de que se consideró, que el Tercer Tribunal Colegiado en cita sostiene, entre otras cuestiones, que los requisitos que debe contener la cédula, deben hacerse del conocimiento de la persona con la que se entiende la diligencia de emplazamiento; no lo es menos que sobre ese tópico, no existió controversia con el diverso tribunal colegiado (segundo) y por tanto, no fue materia de la contradicción relativa. --- Empero, el Pleno del tribunal advirtió, salvo su mejor opinión, que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción relativa, en el considerando quinto, hizo pronunciamiento sobre ese requisito, ya que sostuvo: (se transcribe).--- En esas circunstancias, con el debido respeto, se solicita a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si así lo estima conveniente, sea muy servida de aclarar, si tal consideración (relativa a que debe existir constancia de que los requisitos y menciones que debe contener la cédula se hicieron del conocimiento de la persona con quien se entiende la diligencia), es obligatoria en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo”.


SEGUNDO.- Por acuerdo de fecha dieciséis de noviembre de dos mil cuatro, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente Varios 18/2004-PS, y turnarlo a la señora Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V. para que determine lo procedente respecto de dicha petición.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197, último párrafo, de la Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; en atención a que se trata de una solicitud de aclaración relativa a una tesis de jurisprudencia emitida en materia civil, por esta misma Primera Sala.


SEGUNDO.- La presente solicitud resulta improcedente.


En efecto, de la lectura del oficio signado por el Magistrado Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, se advierte que realmente planteó una consulta en cuanto a la obligatoriedad de una consideración contenida en la tesis jurisprudencial emitida por esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 25/2000, la que afirma no fue materia de la contradicción de criterios.


Luego entonces, realmente el citado magistrado no está solicitando la aclaración de la jurisprudencia, sino que formula la consulta que se refiere a la obligatoriedad de un argumento contenido en la misma, que afirma no fue materia de la contradicción.


La tesis supracitada es del tenor siguiente:


Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIV, Noviembre de 2001

Tesis: 1a./J. 58/2001

Página: 12


EMPLAZAMIENTO. RESULTA ILEGAL CUANDO SE OMITEN LOS REQUISITOS Y FORMALIDADES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO. Este Supremo Tribunal reconoce vital importancia a esta diligencia procesal dado que, por su conducto, el juzgador establece la relación jurídica procesal que vincula a las partes durante el juicio y se otorga al reo la oportunidad de comparecer a contestar la demanda instaurada en su contra, a fin de dilucidar sus derechos, por consiguiente, la...

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