Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-10-2014 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 835/2014)

Sentido del fallo30/10/2014 • ES INFUNDADO EL PRESENTE RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha30 Octubre 2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 24/2013 RELACIONADO CON EL A.D. 23/2013))
Número de expediente835/2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 835/2014




RECURSO DE INCONFORMIDAD 835/2014

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO ********** RElacionado con el **********

QUEJOSAS y recurrentes: **********



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO A.V. AYALA



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de octubre de dos mil catorce.


Vo. Bo.

Ministra



VISTOS Y RESULTANDO

Cotejó:


PRIMERO. Acto reclamado. Mediante escrito presentado el catorce de noviembre de dos mil trece **********, por conducto de sus apoderados ********** presentaron demanda de amparo ante la Secretaría de Acuerdos del Distrito 11, G., del Tribunal Unitario Agrario, contra la sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil trece, dictada en el juicio agrario **********, que concluyó con los puntos resolutivos siguientes:


PRIMERO.- Los actores COMISARIADO EJIDAL DEL POBLADO **********, MUNICIPIO DE JARAL DE PROGRESO, GUANAJUATO acreditaron su acción, el demandado ********** no acreditó sus defensas y excepciones.


SEGUNDO.- Consecuentemente, el demandado ********** deberá dar cumplimiento a las condenas impuestas en el considerando quinto.


TERCERO.- De lo razonado, fundado y motivado en el considerando sexto se declara que **********, no acreditó su acción, en consecuencia se absuelve al demandado COMISARIADO EJIDAL DEL POBLADO **********, MUNICIPIO DE JARAL DE PROGRESO GUANAJUATO.”.


El tercero interesado, Poblado ‘**********’, Municipio de Jaral del Progreso, G., por conducto del Comisariado Ejidal, integrado por **********, en su carácter de P., S. y Tesorero, respectivamente, presentó demanda de amparo adhesivo.


SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, cuyo P., por acuerdo de nueve de diciembre de dos mil trece admitió la demanda de amparo y la registró con el número ********** y, la demanda de amparo adhesivo la admitió por acuerdo de diecisiete de enero de dos mil catorce.


TERCERO. Efectos de la concesión del amparo. Previos trámites de ley, el dos de mayo de dos mil catorce, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito resolvió otorgar el amparo a las quejosas en la demanda principal y negarlo al quejoso en el amparo adhesivo, en los términos que se precisan a continuación:


“… la tutela federal se concede para que la autoridad responsable deje insubsistente el fallo reclamado y emita una nueva sentencia, en la que reitere todo aquello que no fue materia de protección constitucional, pero además:


a) En acatamiento a la ejecutoria emitida en el amparo directo **********, reitere la fijación de la litis y resuelva la controversia efectivamente planteada, tomando en consideración las acciones, excepciones y defensas hechas valer por las partes, así como las pruebas desahogadas por una y otra, soslayando el estudio de la rescisión del contrato de arrendamiento con motivo de que se acreditó la lesión causada al ejido actor, aprovechándose de su ignorancia y falta de experiencia.


b) Atendiendo a la ejecutoria dictada en el amparo directo **********, así como en la que aquí se resuelve, analice y reitere lo resuelto en relación a la prestación que el núcleo de población actor hizo consistir en la desocupación y entrega de la superficie de ciento diez metros, que según su dicho, la demandada inicial integró sin autorización alguna a la superficie arrendada, así como también, reitere la condena relacionada con el pago de las rentas comerciales relativas a dicha fracción a partir del uno de noviembre de dos mil cinco.


c) Siguiendo los lineamientos establecidos en la presente ejecutoria, así como en la emitida en el amparo directo relacionado **********, retome el análisis de la prueba pericial, analizando cada uno de los dictámenes presentados por los peritos de las partes y del tercero en discordia, tomando en consideración todas las circunstancias relativas a la obtención del valor de la renta relativa a las superficies agregadas por la demandada inicial al área materia del arrendamiento, y, de manera expresa la técnica que cada perito empleó para llegar a su resultado, así como la ubicación de las superficies materia del dictamen, el uso que tienen, y todos los aspectos concernientes a su utilidad, determinando el valor probatorio de cada uno de los dictámenes, a fin de estar en aptitud de establecer cuál de ellos resulta apto para fijar el monto de la renta relativa a dichas superficies; asimismo, con plenitud de jurisdicción, analice si con el caudal probatorio que obra en autos del juicio agrario, se acredita o no la prestación relativa al pago de daños y perjuicios.”


Las consideraciones esenciales que sustentan el fallo, son las siguientes:


En el particular, la magistrada responsable al estimar acreditada la causal de rescisión del contrato de arrendamiento prevista en la fracción V del artículo 2489 del Código Civil Federal, no dejó de observar lo dispuesto en el numeral 1° de la Constitución General de la República, en tanto que no resulta contrario a su contenido ni a los derechos fundamentales ahí establecidos, porque como se verá en párrafos posteriores, no asiste razón legal a los promoventes del amparo en la interpretación que pretenden dar al mismo, ya que la interpretación gramatical de dicho precepto se desprende que hace referencia a una modificación en la estructura material del inmueble, y, en consecuencia, la magistrada responsable no hizo una indebida interpretación del mismo en beneficio del ejido actor.


Por tanto, la magistrada responsable no tenía la carga de identificar cada uno los derechos humanos involucrados, ni de explicar el contraste entre los marcos normativos, citando el precepto legal que pudiera otorgar una protección más amplia a la parte demandada en contraposición con aquél o aquéllos que no le resultaran favorables.


Por otra parte, carecen de razón jurídica los promoventes del amparo cuando afirman que la expresión de ‘variar la forma de la cosa arrendada’ contenida en los artículos 2441 y 2489, fracción V, del ordenamiento legal antes citado, se refiere al cambio de esencia del bien inmueble objeto del arrendamiento, citando como ejemplo que de haber pactado un uso para la instalación de una antena repetidora, de propio derecho, el arrendatario decida destinarla como casa habitación; pues como se verá, contrario a lo afirmado por los referidos promoventes, dicha expresión se refiere a una alteración física o material del inmueble.


El artículo 2489, fracción V, del Código Civil Federal, establece: (lo transcribe)


Por su parte, el numeral 2441 del referido ordenamiento legal, dispone: (lo transcribe)


Así, de la interpretación sistemática de ambos preceptos se tiene que el arrendador puede exigir la rescisión del contrato de arrendamiento cuando el arrendatario, sin contar con el consentimiento expreso de aquél, varíe la forma de la cosa arrendada.


Ahora de la lectura del segundo de los numerales invocados, se advierte que contrario a lo que sostienen los promoventes del amparo, la expresión relativa a la variación de la forma de la cosa arrendada, se refiere a una modificación material o física, y tanto así, que establece que el arrendatario que no cuente con el consentimiento expreso del arrendador no puede variar la forma de la cosa arrendada, pero si lo hace, al restituirla deberá restablecerla al estado en que la recibió, ello, al margen de su responsabilidad en cuanto al pago de los daños y perjuicios que haya originado, de lo que se concluye que el legislador se refirió a una modificación a la estructura física del inmueble, y no al destino o uso que se haya pactado.



Ahora, en el caso, contrario a lo sostenido por los promoventes del amparo, del caudal probatorio que obra en autos, se advierte que la superficie arrendada a la persona moral denominada ‘**********, fue modificada, pues del contrato de arrendamiento base de la acción, se aprecia que el área materia de dicho pacto de voluntades constaba de ********** metros cuadrados, sin embargo, de los dictámenes periciales rendidos por el experto propuesto por el ejido actor y del tercero en discordia, mismos que obran de la foja 555 a la 573, y de la 633 a la 652, se advierte que la referida demandada ocupaba una superficie mayor, pues mientras el primero de los especialistas refirió una superficie total de ********** metros cuadrados, el segundo de ellos, una de ********** metros cuadrados, con lo que se acredita que se actualizó el supuesto previsto en la fracción V del artículo 2489 del Código Civil Federal, ya que la arrendataria modificó el inmueble materia del contrato, agregando una superficie que no formaba parte del mismo; en consecuencia, contrario a lo argumentado por los promoventes del amparo, el ejido actor no tenía por qué hacer valer la acción reivindicatoria.


De lo...

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