Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-08-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1407/2016)

Sentido del fallo24/08/2016 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha24 Agosto 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.- 918/2015))
Número de expediente1407/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1407/2016

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1407/2016.

QUEJOSAS Y RECURRENTES: **********, EN REPRESENTACIÓN DE SUS HIJAS MENORES DE EDAD ********** Y **********, DE APELLIDOS **********.



ponente: ministra N.L.P.H..

secretariA: laura patricia román silva.



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis.


VISTOS los autos para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 1407/2016.


RESULTANDO:



PRIMERO. Juicio de amparo directo. Por escrito presentado el veintiséis de octubre de dos mil quince1 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Celaya, Guanajuato, **********, en representación de sus hijas menores de edad ********** y **********, ambas de apellidos **********, en la vía indirecta, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la resolución de treinta de septiembre de dos mil quince, pronunciada por la Séptima Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, en el toca civil **********, formado con motivo del recurso de apelación instado por dicha recurrente contra el proveído de veinte de agosto de dos mil quince, emitido en el juicio sumario civil **********, por el Juez Segundo Civil de Partido en Celaya, Guanajuato.


La parte quejosa señaló como derechos fundamentales vulnerados los contenidos en los artículos , y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como diversos preceptos de ordenamientos internacionales; expuso los conceptos de violación que estimó pertinentes; y precisó que en el caso no había tercero interesado.


La demanda se turnó al Juez Quinto de Distrito en el Estado, quien la registró con el número de juicio de amparo indirecto ********** y mediante proveído de veintisiete de octubre de dos mil quince2, se declaró legalmente incompetente para conocer de la misma, por considerar que el acto reclamado era una resolución definitiva de la cual correspondía conocer al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito en turno, de conformidad con el artículo 170 de la Ley de Amparo, por lo que ordenó remitir los autos a dicho órgano jurisdiccional.


El asunto se turnó al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito quien lo registró con el número ADC **********; previo requerimiento a la autoridad responsable para ajustar la integración de los autos a la vía de amparo directo, en auto de veintisiete de noviembre de dos mil quince3 se admitió a trámite la demanda de amparo y se dio la intervención que compete al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito.

Seguidos los trámites de ley, en sesión de doce de febrero de dos mil dieciséis4, el citado tribunal colegiado dictó sentencia en la que determinó negar el amparo a la parte quejosa.


SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el cuatro de marzo de dos mil dieciséis5. Por acuerdo de nueve de marzo siguiente6, el P. del tribunal colegiado lo tuvo por interpuesto y ordenó remitir los autos del juicio de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Trámite en este Alto Tribunal. Por auto de dieciséis de marzo de dos mil dieciséis7, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación recibió los autos del juicio de amparo directo, así como el ocurso del recurso de revisión, ordenó formar y registrar el expediente respectivo bajo el número 1407/2016, admitió a trámite el amparo directo en revisión, lo turnó para la elaboración del proyecto correspondiente a la Ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y ordenó la radicación del expediente en la Primera Sala de este Alto Tribunal, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


CUARTO. Radicación del recurso en esta Primera Sala. En cumplimiento al proveído de admisión, el P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de once de mayo de dos mil dieciséis8, ordenó el avocamiento del asunto y dispuso el envío de los autos a la Ministra Ponente.

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II y 96 de la vigente Ley de Amparo, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala.

SEGUNDO. Oportunidad. La sentencia de amparo se notificó por lista a la parte quejosa el viernes diecinueve de febrero de dos mil dieciséis9; dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el lunes veintidós de ese mes y año, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, por lo que el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la ley de la materia para la interposición del recurso de revisión transcurrió del martes veintitrés de febrero al lunes siete de marzo de dos mil dieciséis, sin contar los días veintisiete y veintiocho de febrero, así como cinco y seis de marzo de dos mil dieciséis, por haber sido inhábiles en términos de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, dado que el recurso de revisión se presentó el cuatro de marzo de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Decimosexto Circuito, su interposición fue oportuna.


TERCERO. Legitimación. La promovente del presente recurso de revisión es **********, en representación de sus hijas menores de edad ********** y **********, ambas de apellidos **********, parte quejosa en el juicio de amparo directo, por lo que es claro que está legitimada para hacer valer el medio de impugnación.


CUARTO. Antecedentes. Los necesarios para conocer el asunto, se precisan enseguida.


  1. Juicio sumario civil **********.


**********, en representación de sus hijas menores de edad ********** y **********, ambas de apellidos **********, promovió demanda en la vía sumaria civil, contra el Oficial del Registro Civil Número 8 en la ciudad de Celaya, de quien reclamó la modificación de las actas de nacimiento de las menores de edad, a efecto de que se sustituyeran sus apellidos “**********”, por los de “**********”, es decir, para que se suprimiera del nombre de sus hijas, el apellido paterno.


Como sustento de su pretensión, la actora refirió, en esencia, que el padre legal de las menores de nombre ********** fue privado de la patria potestad mediante sentencia ejecutoria, por abandono de las niñas; y que era el deseo de éstas no llevar más el apellido de su padre (**********), aduciendo que ello les causaba problemas de autoestima, así como situaciones de incomodidad, desagrado y vergüenza en sus ambientes personales, particularmente el escolar, porque no les gusta tener ese apellido dado que prácticamente no conocieron a su padre y no tienen ningún lazo afectivo con él, afectándose su desarrollo personal y social; solicitó que la pretensión fuere acogida en atención al interés superior de las menores; aclaró también que, la mayor de sus hijas de nombre **********, no es hija biológica de **********, y lleva el apellido de éste porque la reconoció legalmente.


De la demanda correspondió conocer al Juez Segundo Civil de Partido del Estado de Guanajuato, con sede en Celaya; autoridad judicial que, en auto de veinte de agosto de dos mil quince, desechó de plano la demanda de amparo conforme a las siguientes consideraciones: a) porque en la sentencia ejecutoria en la que se declaró la pérdida de la patria potestad del padre de las menores de edad, no se ordenó la modificación de las actas de nacimiento pretendida por la actora; b) porque en esa sentencia tampoco existió condena al Oficial del Registro Civil para realizar dicha modificación, por lo que éste carecería de legitimación; c) porque en su caso, debía darse oportunidad al padre de las menores para que instara lo conducente, y ello no era propio de la vía sumaria civil sino de un juicio autónomo donde se ventilara tal circunstancia y se pudiera alegar y probar lo que en derecho correspondiera. Luego de establecer lo anterior, el juez añadió: d) que la legislación aplicable no contemplaba la modificación de las partidas de nacimiento, por la causa aducida por la actora; e) que los efectos de la pérdida de la patria potestad no repercutían en la extinción de los lazos...

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