Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-03-2014 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 910/2013)

Sentido del fallo19/03/2014 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente910/2013
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 421/2013))
Fecha19 Marzo 2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 910/2013 [25]1 Rectángulo


RECURSO DE RECLAMACIÓN 910/2013.

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

RECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIa:

guadalupe de la paz varela domínguez.



Vo. Bo.

Sr. Ministro



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al diecinueve de marzo de dos mil catorce.


Cotejó.


VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el veintisiete de febrero de dos mil trece, en la Sexta Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo dictado el veintidós de enero de dos mil trece, por la indicada autoridad en el juicio **********.


Dicha demanda de amparo por razón de turno fue enviada al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, cuyo Presidente la admitió por acuerdo de doce de junio de dos mil trece, con el número de expediente **********.


Seguidos los trámites de ley, en sesión de veinte de septiembre de dos mil trece, ese órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que sobreseyó el juicio de amparo.

SEGUNDO. Recurso de revisión.

Inconforme con la determinación anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión; y mediante proveído dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de once de noviembre de dos mil trece, registró dicho recurso con el número **********, y lo desechó por improcedente.


TERCERO. Recurso de reclamación. Mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cinco de diciembre de dos mil trece, la quejosa interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de Presidencia precisado en el punto que antecede.


Por auto de nueve de diciembre de dos mil trece, la Presidenta en Funciones de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el medio de impugnación referido, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, y lo registró con el número de expediente 910/2013; asimismo, ordenó se turnara al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción a fin de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo.


Mediante proveído de ocho de enero de dos mil catorce, el Presidente de la Primera Sala determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto; y, previo dictamen del Ministro Ponente, la citada presidencia dictó el proveído de cuatro de febrero siguiente, en el que envió los autos a la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que el asunto correspondía a la materia de trabajo.


Por acuerdo de diez de febrero de dos mil catorce, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó la radicación del asunto ante la referida Segunda Sala y que se turnara al Ministro Alberto Pérez Dayán, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


Mediante proveído de diecinueve de febrero de dos mil catorce, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos al Ministro Ponente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las Salas.


Al respecto, es importante subrayar que el artículo tercero transitorio de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, que entró en vigor el tres de abril siguiente, se precisó que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, “continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio.”

Por tanto, si el juicio de amparo del que deriva el presente recurso de reclamación se promovió el veintisiete de febrero de dos mil trece, es claro que debe resolverse conforme a lo previsto en la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece.

SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 103 de la Ley de Amparo, que transcurrió del tres al cinco de diciembre de dos mil trece, en virtud de que el acuerdo recurrido se notificó mediante lista a la parte quejosa el veintinueve de noviembre del año referido, por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el día dos de diciembre; luego, si el escrito mediante el cual se interpuso el recurso de reclamación se presentó el cinco de diciembre de dos mil trece, es claro que su interposición fue oportuna.


TERCERO. Antecedentes. Para una mejor comprensión del sentido de esta resolución, resulta conveniente relatar algunos de los hechos sobrevenidos en el juicio de amparo, los cuales se desprenden del expediente relativo. Así, tenemos como antecedentes lo siguiente:


1. **********, promovió juicio laboral en contra de ********** y **********, de quienes demandó diversas prestaciones.


2. La Junta responsable admitió a trámite la demanda, y seguidos los trámites de ley aprobó laudo definitivo el veintidós de enero de dos mil trece, en el que, por una parte absolvió y, por otra, condenó a una de las demandadas al pago de algunas prestaciones.


3. Inconforme con ese laudo, la parte trabajadora promovió juicio de amparo directo, el cual fue admitido a trámite por el Tribunal Colegiado; y durante la secuela procesal del juicio constitucional, por dictamen del Magistrado Ponente, se advirtió que la firma de la indicada actora que aparecía en la demanda de amparo era notoriamente discrepante a las encontradas en diversas constancias del expediente laboral, tales como las siete firmas de la demanda, así como de la copia certificada de su credencial de elector y las cuatro rúbricas que constaban en la diligencia de la prueba confesional de cuatro de marzo de dos mil nueve, estampadas por la actora ante la presencia del S. General de la Junta responsable; lo anterior, porque diferían del tipo de inclinación, así como la estructura y la forma de los elementos que conformaban dicha firma.

4. En términos del dictamen que antecede, el Presidente del Tribunal Colegiado por acuerdo de dos de septiembre de dos mil trece, ordenó la respectiva diligencia de reconocimiento de firma, la cual tuvo verificativo el día seis de septiembre siguiente, en donde la promovente manifestó bajo protesta de decir verdad, que “no reconozco el contenido del amparo ya que la firma que lo calza es falsa por no haber sido puesta de mi propio puño y letra (…).”; aunado a ello, presentó un escrito ante el citado órgano jurisdiccional, de similar contenido a lo expresado, cuyo contenido ratificó en la misma diligencia.


5. Finalmente, el Tribunal Colegiado en sesión de veinte de septiembre de dos mil trece, decretó el sobreseimiento en el juicio de amparo directo, por la ausencia de voluntad de la parte agraviada, de conformidad con los artículos 107, fracción I, de la Constitución Federal, 4, 73, fracción XIII y 74, fracción III, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece.


Dicha resolución corresponde a la impugnada en el recurso de revisión.


CUARTO. Acuerdo recurrido. La materia del presente recurso de reclamación es el acuerdo emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de once de noviembre de dos mil trece, que es del tenor siguiente:


(…).

México, Distrito Federal, a once de noviembre de dos mil trece.

Debe destacarse previamente que, en términos de lo dispuesto en el artículo tercero transitorio de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, la tramitación del presente asunto se rige por lo dispuesto en la abrogada Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, al derivar de un juicio de amparo iniciado antes del día tres del citado mes y año, en que la nueva Ley de la materia entró en vigor.

Precisado lo anterior, con el oficio de remisión de los autos, fórmese y regístrese el toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por la parte quejosa al rubro mencionada, contra actos de la Sexta Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco. A. recibo.

Previa constancia que se deje en el cuaderno de amparo, desglósese el escrito de expresión de agravios que obra a fojas ochenta y cinco a noventa y seis; y agréguense a este expediente para que surta sus efectos legales consiguientes.

Ahora bien, como en el caso la parte quejosa hace valer recurso de revisión contra la sentencia de veinte de septiembre del año en curso, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del...

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