Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-10-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 964/2015)

Sentido del fallo28/10/2015 • ES PROCEDENTE Y FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha28 Octubre 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 439/2014 (RELACIONADO CON EL A.D. 440/2014)))
Número de expediente964/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 964/2015

RECURSO DE INCONFORMIDAD 964/2015 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********




PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

Elaboró: D. De la Campa Jiménez


Vo. Bo.

Ministro:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiocho de octubre de dos mil quince.



VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 964/2015, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:



PRIMERO. Por escrito presentado el veinticuatro de enero de dos mil catorce, ante el secretario de acuerdos de la Junta Especial Número 23 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, residente en Hermosillo, S., la *********, a través de su apoderado **********, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de veintiocho de noviembre de dos mil trece, dictado en el juicio laboral **********, por la Junta referida.


SEGUNDO. El asunto se turnó al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, cuya presidenta, en auto de diecisiete de febrero de dos mil catorce, lo registró con el número ********** y admitió la demanda de amparo directo; además, determinó que dicho asunto estaba relacionado con el diverso juicio de amparo directo **********.


Previos trámites de ley, en sesión de once de diciembre de dos mil catorce, el órgano colegiado mencionado concedió el amparo solicitado.


TERCERO. Por oficios números 452/2015 y 1417-2015, la Junta responsable remitió, respectivamente, copias certificadas del proveído y laudo con los que informó haber cumplido la ejecutoria de amparo y, mediante auto de dieciséis de junio de dos mil quince, el Tribunal Colegiado así lo declaró.


CUARTO. Por escrito presentado el trece de julio de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común a los Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, la quejosa **********, por medio de su apoderado legal **********, interpuso recurso de inconformidad, el cual se remitió a este Alto Tribunal, cuyo ministro presidente, mediante auto de diecinueve de agosto de dos mil quince, lo admitió, registró con el número 964/2015 y turnó a la ponencia del ministro E.M.M.I.


QUINTO. Por auto de veintiuno de septiembre de dos mil quince, el recurso de inconformidad se radicó en la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y se ordenó remitirlo al ministro ponente para la formulación del proyecto de resolución; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de A. en vigor; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se interpone contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo; además, éste se inició y tramitó conforme a la Ley de A. en vigor.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor.


En efecto, el auto recurrido se notificó a la quejosa el viernes diecinueve de junio de dos mil quince (foja 153 del juicio de amparo); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el lunes veintidós, por lo que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del martes veintitrés de junio al lunes trece de julio de dos mil quince, sin contar los días veintisiete y veintiocho de junio, así como cuatro, cinco, once y doce de julio, por corresponder a sábados y domingos, respectivamente, y por tanto inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si el recurso se presentó el lunes trece de julio de dos mil quince (foja 3 de este expediente), su interposición es oportuna.


TERCERO. La ********** está legitimada para interponer el presente recurso, al tener la calidad de quejosa en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo 5º, fracción I, de la Ley de A. en vigor, y tener interés en que el fallo protector se cumpla.


********** está facultado para interponer el recurso en nombre de la citada quejosa, al ser su apoderado legal, calidad que le fue reconocida por el Tribunal Colegiado de origen en auto de diecisiete de febrero de dos mil catorce (foja 44 del juicio de amparo); por lo que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 11, párrafo segundo, de la Ley de A., está legitimado para suscribir el escrito respectivo en nombre de la recurrente.


CUARTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196 y 201, fracción I, de la Ley de A. en vigor, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente, todo ello de manera fundada y motivada.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Ahora bien, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, en sesión de once de diciembre de dos mil catorce, otorgó el amparo solicitado por las consideraciones y para los efectos siguientes (foja 96 vuelta a 108 del juicio de amparo directo):


“…

SEXTO. Previamente al examen de los conceptos de violación esgrimidos, es pertinente precisar como antecedentes, que contra el primer laudo que pronunció la responsable el catorce de septiembre de dos mil doce (foja 1319 a la 1329 del expediente laboral), los aquí terceros interesados **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, promovieron juicio de amparo directo, al que le correspondió el número **********del índice de este tribunal (********** del índice del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, S., mismo que fue resuelto el **********, en el que se otorgó el amparo y protección constitucional, para el efecto de que la junta responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y emitiera otro en el que: a) al analizar la acción de nulidad de convenio, hecha la excepción respecto al reclamo de los actores **********, **********y **********, estudiara el planteamiento efectuado en el sentido de que la ausencia de los representantes sindicales genera la nulidad de tales acuerdos, en términos de la cláusula 6 del Contrato Colectivo de Trabajo; b) al estudiar la prestación relativa al otorgamiento de la pensión jubilatoria, analizara el planteamiento efectuado en la aclaración de demanda, en el sentido de que la antigüedad que señalan los actores fue reclamada en los juicios **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********y **********, y reconocida en el laudo emitido en los expedientes **********, **********y **********, y c) hecho lo anterior, con libertad de jurisdicción, emitiera un nuevo laudo, en el que reiterara la absolución decretada en relación a la prestación de nulidad de convenio reclamada por los actores **********, **********, **********y ********** (fojas 1333 a la 1372 vuelta del juicio laboral).

En observancia a la ejecutoria de mérito, la junta del conocimiento emitió el **********, el laudo ahora combatido (fojas 1399 a la 1414 del expediente laboral), en el que absolvió a la ahora quejosa de la nulidad de convenio reclamada por los aquí terceros interesados; asimismo, la absolvió del otorgamiento de jubilación respecto de los demandantes **********, **********, **********, **********, **********, **********; estableció que los actores ********** y **********, desistieron de la acción y de la demanda; y por último, condenó a la moral demandada al otorgamiento de la jubilación a los diversos demandantes **********, **********, **********, ********** y **********.

Así las cosas, lo procedente es realizar el análisis de los conceptos de violación que en la especie se formulan.

SÉPTIMO. Los conceptos de violación esgrimidos, resultan en una parte inoperantes e infundados y en otra fundados y suficientes para conceder la protección federal que se solicita.

Tiene la característica en principio enunciada, el tercero de ellos, en el que delata que el laudo reclamado no es congruente, porque en el séptimo considerando del mismo, la responsable se pronunció en relación a la antigüedad de los accionantes en los términos que se anotan a continuación:

...

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