Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-11-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 972/2016)

Sentido del fallo09/11/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha09 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 392/2015))
Número de expediente972/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 612/2009

RECURSO DE RECLAMACIÓN 972/2016



RECURSO DE RECLAMACIÓN 972/2016


RECURRENTES: **********.



MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDíVAR LELO DE LARREA


SECRETARIA: C.C.R.

ELABORÓ: MAURICIO GONZÁLEZ PURATA


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al nueve de noviembre de dos mil dieciséis.



Visto Bueno Ministro



S E N T E N C I A



Cotejo



Recaída al recurso de reclamación 972/2016, interpuesto por **********, en su carácter de defensor particular de los quejosos **********.


I. Antecedentes. El veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, **********, en su carácter de defensor particular de los quejosos **********, presentó un escrito ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, mediante el cual interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia que determinó negar el amparo y protección de la Justicia Federal a los impetrantes, dentro de los autos relativos al amparo directo ********** del índice de dicho órgano jurisdiccional. Lo anterior, pues a su consideración el Tribunal Colegiado no hizo una correcta apreciación del tipo penal de despojo y existió una mala valoración de pruebas que obran en autos.


Así las cosas, por proveído de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación formó el expediente ********** y concluyó que el recurso que pretendía interponer **********, en su carácter de defensor particular de los quejosos **********, debía ser desechado por notoriamente improcedente, pues no se cumplen con los requisitos que establecen los artículos 81, fracción II, y 86 de la Ley de Amparo, 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


II. Recurso de reclamación. Inconforme con el proveído de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, mediante escrito presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veinte de junio de dos mil dieciséis, **********, en su carácter de defensor particular de los quejosos **********, interpuso recurso de reclamación, mismo que fue registrado con el número 972/2016. Posteriormente, por auto de veintiuno de junio de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, ordenando que se turnara a la Ponencia del Ministro A.Z.L. de L. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


III. Requisitos de procedencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad por lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente, mismo que adicionalmente resulta procedente, pues se interpuso en contra de un auto emitido por el Presidente de esta Suprema Corte, por escrito y dentro del término legal para tal efecto.


Lo anterior es así, en virtud de que el auto de Presidencia impugnado fue notificado personalmente el día miércoles quince de junio de dos mil dieciséis, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, es decir, el jueves dieciséis del mismo mes y año. Así el plazo de tres días para interponer el recurso de reclamación que establece el artículo 104, fracción II, de la Ley de Amparo, transcurrió del viernes diecisiete de junio de dos mil dieciséis al martes veintiuno del mismo mes y año; descontándose los días dieciocho y diecinueve de junio de dos mil dieciséis, por corresponder a sábado y domingo.


En consecuencia, si el recurso fue presentado ante este Alto Tribunal el día lunes veinte de junio de dos mil dieciséis, es evidente que el mismo resulta oportuno.


IV. Estudio. Se advierte que el recurrente alegó —en términos generales— que le causa agravio el hecho de que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, convalidó una sentencia privativa de libertad a la que por la edad avanzada del impetrante ********** y por el tipo de delito catalogado como no grave, no debió habérsele dictado; así como que el referido...

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