Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-11-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1190/2017)

Sentido del fallo15/11/2017 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha15 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 52/2017))
Número de expediente1190/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA




RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO NÚMERO 1190/2017

quejosa y recurrente: OPERADORA DE HOTELES CALAFIA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: JONATHAN BASS HERRERA

SECRETARIA AUXILIAR: LIZET GARCÍA VILLAFRANCO


Vo. Bo.

MINISTRO


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de quince de noviembre de dos mil diecisiete.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

C..


PRIMERO. Por escrito presentado el dieciocho de enero de dos mil diecisiete ante la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en Mexicali, Baja California, Operadora de Hoteles Calafia, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su apoderado legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo dictado por la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje en el estado el trece de septiembre de dos mil dieciséis, dentro del expediente 1242/14-1A.


En proveído de uno de febrero siguiente, el Magistrado Presidente del Sexto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito admitió a trámite la demanda y ordenó su registro con el expediente 52/2017.


Previos los trámites de ley, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia el veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, en la que concedió el amparo para los efectos que se precisarán más adelante.


SEGUNDO. En atención a lo anterior, la Junta responsable remitió diversos oficios para dar cumplimiento al fallo protector.


Una vez que se dio vista a las partes con los oficios de mérito, en resolución de veinte de junio de dos mil diecisiete, el órgano colegiado del conocimiento declaró cumplido el fallo protector.


TERCERO. En contra de dicha determinación, la parte quejosa interpuso recurso de inconformidad.


Mediante proveído de tres de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, ordenó su registro bajo el expediente 1190/2017 y turnó los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.


Esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente asunto mediante proveído de su Presidente de veintinueve de agosto siguiente y se ordenó remitir los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad.1


SEGUNDO. El recurso fue interpuesto oportunamente2, así como por persona legitimada para ello.3


TERCERO. El recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que se promovió en contra de la resolución que declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


CUARTO. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del recurso de inconformidad que nos ocupa.


Para ello, debe tenerse en cuenta que el artículo 196 de la Ley de Amparo establece que transcurrido el plazo otorgado a las partes
–tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo– para que manifiesten lo que a su interés legal convenga en relación con las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con desahogo de la vista o sin él, el tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra o no cumplida, o bien si se incurrió en exceso o defecto en su ejecución, o si existe imposibilidad para acatarla. En la inteligencia de que la sentencia de amparo sólo se puede declarar cumplida cuando los deberes que impone se encuentren satisfechos en su totalidad, esto es, sin excesos ni defectos.


En tal contexto, la materia del recurso de inconformidad que prevé el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, estriba en analizar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran cabalmente satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos, pues sólo así se podrá estimar que la resolución por la que se declaró cumplida se encuentra ajustada a derecho.


Lo anterior, de modo alguno implica examinar cuestiones ajenas a lo que fue materia de la concesión del amparo, como lo relativo a la legalidad del nuevo acto emitido en cumplimiento a la ejecutoria, ya que ello deberá impugnarse a través de los medios de defensa que procedan en su contra.


Luego, para estar en aptitud de establecer si la resolución que por esta vía se impugna se encuentra ajustada a derecho, es menester precisar, primero, los deberes que impone la sentencia de amparo y, con base en ello, analizar si la autoridad responsable acreditó su cabal cumplimiento.


Al efecto, se estima oportuno precisar que el Tribunal Colegiado concedió el amparo solicitado bajo las siguientes consideraciones:


(…) tal como lo hace valer la parte quejosa, al momento de que la junta laboral efectuó el cálculo de las horas extras a cubrirse, indebidamente lo hizo tomando en cuenta una cantidad que corresponde a una pena convencional pactada, como se advierte de la siguiente transcripción: (Transcribe)


Esta postura se advierte de la simple lectura del laudo, en la parte considerativa correspondiente, en donde la junta responsable determinó que las partes habían reconocido la cantidad de ********** pesos ($**********), como salario diario para cuantificar las prestaciones consistentes en aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, salarios adeudados, días de descanso obligatorios laborados, prima dominical y días de descanso semanal laborados; determinando que no existía controversia respecto del salario, pues consideró dicha cláusula como confesión expresa de las partes.


Sin embargo, como lo sostiene la quejosa, dicha cantidad se pactó por las partes únicamente como pena convencional, cuya finalidad era imponer una sanción al demandado en caso de incumplimiento; de modo que, resulta incorrecto que la junta la hubiera tomado como base para el cálculo relativo a las horas extras, puesto que los efectos de dicha cláusula fenecieron al momento de cumplirse el convenio celebrado, esto es, al satisfacerse la cantidad principal obligada; lo que en el caso aconteció.


Asimismo, este tribunal colegiado advierte que la junta responsable, a pesar de haber tenido por desahogadas las pruebas documentales consistentes en los recibos de sueldo de nómina y depósitos de pago, así como la prueba de inspección a las nóminas de sueldo, no las tomó en consideración al momento de fijar el salario del trabajador que le serviría de base para el cálculo relativo a las horas extras que han de cubrirse al trabajador.


En ese sentido, al resolver sin tomar en consideración la totalidad de las pruebas que fueron ofrecidas en el juicio de origen y a las cuales la propia junta otorgó valor probatorio pleno, el laudo combatido se encuentra deficientemente fundado y motivado.”


Es decir, el Tribunal Colegiado declaró fundado el concepto de violación aducido por la quejosa, al considerar que la Junta responsable indebidamente tomó como base la pena convencional pactada en el convenio en el que las partes dieron por terminada la relación laboral, por la cantidad de $********** (**********), como salario diario para calcular las horas extras que la patronal debía cubrir.


Destacó que la responsable no tomó en consideración la totalidad de las pruebas ofrecidas en el juicio laboral, no obstante que les otorgó valor probatorio pleno, por lo que el laudo reclamado no se encontraba debidamente fundado y motivado.


En consecuencia, el Tribunal Colegiado otorgó el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable:


1. Deje insubsistente el laudo dictado el trece de septiembre de dos mil dieciséis en el juicio laboral 1242/2014;

2. Dicte uno nuevo en el que reitere las consideraciones cuya constitucionalidad se sostuvo, así como aquellas que no fueron materia de control constitucional;

3. Hecho lo anterior, con libertad de jurisdicción y en observancia a los principios de congruencia y exhaustividad, fije de manera fundada y motivada el salario diario del trabajador y con base en él, cuantifique la condena por el pago de horas extras adeudadas, valorando la totalidad del material probatorio que consta en autos; y

4. Con la única limitante de que no deberá tomar en cuenta la cantidad pactada como pena convencional en la cláusula “QUINTA” del convenio celebrado por las partes el diez de marzo de dos mil quince, dentro del juicio laboral 1242/14-1A.”


Ahora bien, de las constancias que exhibió la Junta responsable ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, se advierte lo siguiente:


  1. En proveído de dos de febrero (sic) de dos mil diecisiete, dejó insubsistente el laudo reclamado de trece de septiembre de dos mil dieciséis.4

  2. El once de mayo siguiente dictó un nuevo laudo5, y en lo conducente señaló:


En razón de lo anterior y en acatamiento a la ejecutoria de amparo directo 52/2017, dictada por el Sexto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, tenemos que en relación al salario diario, de las pruebas...

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