Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-09-2006 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 90/2006-PS)

Sentido del falloSÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DÉSE PUBLICIDAD A LA EJECUTORIA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha27 Septiembre 2006
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: D.C. 203/2006)),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, PUEBLA (EXP. ORIGEN: A.D. 114/2005)
Número de expediente90/2006-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 90/2006-PS




CONTRADICCIÒN DE TESIS 90/2006-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 90/2006-ps.

suscitada entre el tercer tribunal colegiado en materia civil del primer circuito y el tercer tribunal colegiado en materia civil del sexto circuito.


MINISTRA PONENTE: O.S.C.D.G.V..

SECRETARIA: beatriz j. jaimes ramos


TEMA DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN:

Determinar, conforme a lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, si la desocupación y entrega de la vivienda adquirida con el crédito otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, opera únicamente respecto de los créditos otorgados para la adquisición de viviendas financiadas directamente por el Instituto, o bien, también se aplica respecto de los créditos que se aplicaron en la adquisición de viviendas que no fueron construidas con dicho financiamiento.



El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo civil 203/2006, consideró que la forma de ejecutar las sentencias dictadas por los jueces de paz en la vía oral, previstas por el artículo 24 del Título Especial de la Justicia de Paz, que se complementa con las diversas disposiciones que se establecen en dicho título, determina innecesario e incluso contrario a la naturaleza de esa vía, decretar el remate del bien hipotecado para el caso de incumplimiento voluntario de la sentencia condenatoria y sus consecuencias, como lo es la desocupación del bien.


Que la anterior regla general admite excepciones, como lo es la proveniente de una norma especial, que debe prevalecer sobre ella, en el caso, la contenida en el artículo 49 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, que en su párrafo segundo establece que en el supuesto de que se trate de créditos otorgados para la adquisición de viviendas financiadas directamente por el Instituto, éstos se darán por cancelados y el contrato rescindido cuando el deudor incurra en alguna de las causas de rescisión que se enuncian en el primer párrafo o en cualquiera de las causas de violación pactadas en los contratos respectivos.


Que la primera consecuencia de la rescisión es que el deudor o quien ocupe la vivienda, deberá desocuparla en un plazo de cuarenta y cinco días naturales, contados a partir de la fecha de recepción del aviso correspondiente, en tanto que la segunda consiste en que las cantidades que hayan cubierto los trabajadores hasta la fecha de la desocupación, se aplicarán a favor del Instituto a título de pago por el uso de la vivienda.


Que la anterior hipótesis y sus respectivas consecuencias, no opera automáticamente en todas los casos de rescisión de créditos conferidos por el mencionado organismo, sino solamente es aplicable al supuesto de que se trate de créditos otorgados para la adquisición de viviendas financiadas directamente por el Instituto, de tal suerte que si se trata de viviendas que no fueron construidas con esa clase de financiamiento, el referido dispositivo legal es inaplicable.


Que del análisis del citado artículo 49, así como de los diversos 3, 41 y 42 de la propia ley, se pone de manifiesto que el Instituto utiliza sus recursos en lo relativo a la adquisición de viviendas por parte de los derechohabientes, en el financiamiento de la construcción de conjuntos habitacionales destinados a los trabajadores y el otorgamiento de créditos destinados a adquirir esa vivienda o alguna distinta, ya sea nueva o usada.


Que en lo relativo a los créditos otorgados para adquirir las viviendas construidas en conjuntos habitacionales directamente financiados por el Instituto, se aplican las reglas especiales de rescisión incluyendo sus consecuencias, a que se refieren los párrafos segundo y tercero del artículo 49 ya invocado, los cuales interpretados a contrario sensu, están excluidos en su aplicación cuando se trata de créditos otorgados para adquirir viviendas que no fueron materia de ese financiamiento directo.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 114/2005, sostuvo que al haberse tenido por acreditada la causa de rescisión del contrato, el Instituto actor tiene derecho a reclamar además la desocupación y entrega de la vivienda adquirida con dicho crédito, que fue dada en garantía del pago del mismo, en términos del artículo 49 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


Que no es obstáculo a lo anterior, el hecho de que la referida vivienda no haya sido otorgada por el Instituto acreditante, al haberse celebrado el contrato de compraventa con terceras personas, dado que la desocupación y entrega de la vivienda se funda en lo que expresamente establece el segundo párrafo del artículo anteriormente citado, que dispone que cuando los deudores incurran en alguna de las causales de rescisión, los créditos conferidos deben darse por cancelados y rescindidos los contratos respectivos, estando obligado el deudor o quien ocupe la vivienda a desocuparla en un término de cuarenta y cinco días, a partir de la fecha en que le sea notificada la rescisión.









PROPOSICIÓN:


CONTRATO DE CRÉDITO OTORGADO POR EL INFONAVIT PARA LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA. LAS REGLAS SOBRE RESCISIÓN Y SUS CONSECUENCIAS, PREVISTAS POR EL ARTÍCULO 49 DE LA LEY RELATIVA, SÓLO SON APLICABLES RESPECTO DE INMUEBLES FINANCIADOS DIRECTAMENTE POR EL INSTITUTO, CUANDO HAYAN SIDO CONSTRUIDOS CON RECURSOS DEL MISMO.”.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 90/2006-ps.

suscitada entre el tercer tribunal colegiado en materia civil del primer circuito y el tercer tribunal colegiado en materia civil del sexto circuito.



PONENTE: ministra olga sánchez cordero

de garcía villegas.

SECRETARIA: beatriz j. jaimes ramos.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de septiembre de dos mil seis.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O


PRIMERO.- Por escrito presentado el veintinueve de junio de dos mil seis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente en Funciones del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, denunció la posible contradicción de criterios, entre el sustentado por ese Órgano Colegiado al resolver el amparo directo civil número 203/2006, con el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 114/2005.


SEGUNDO.- Recibido que fue el oficio de mérito en la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala de este Alto Tribunal, su Presidente, por acuerdo de seis de julio de dos mil seis, ordenó la formación y registro del expediente relativo a la contradicción de tesis denunciada y requirió para que remitiera copia certificada de la resolución dictada en el juicio de amparo directo 114/2005 al presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, así como para que informara, al igual que el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de la posible existencia de algún otro asunto en el que se hubiera sustentado un criterio similar al de la presente denuncia.


TERCERO.- Mediante proveídos de primero y diez de agosto de dos mil seis, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal, tuvo por cumplido el requerimiento ordenado a los Presidentes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, que quedó precisado en el resultando que antecede; estando integrada la denuncia de contradicción de tesis de que se trata, con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se dio vista al titular de la Procuraduría General de la República, por conducto del Director General de A. de dicha institución, para que manifestara su parecer de estimarlo conveniente. Así mismo, en el propio proveído dispuso que los presentes autos se turnaran a la Señora Ministra O.S.C. de G.V., para su resolución.


CUARTO.- Por último, visto el estado de los autos, el Presidente de esta Primera Sala, ordenó agregar el oficio número DGC/DCC/1157/2006, por el cual el Procurador General de la República emitió su pedimento.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que las ejecutorias en cuestión se refieren a la materia civil cuyo conocimiento...

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