Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-12-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3250/2015)

Sentido del fallo02/12/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Número de expediente3250/2015
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 653/2014 (CUADERNO AUXILIAR 53/2015)))
Fecha02 Diciembre 2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3250/2015

amPARO directo EN REVISIÓN 3250/2015

quejosa: **********



PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: C.E.M.P.



Vo. Bo.

Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al dos de diciembre de dos mil quince.


S E N T E N C I A


Cotejó:


Recaída al amparo directo en revisión 3250/2015, promovido por **********.


  1. ANTECEDENTES


  1. Hechos que dieron origen al presente asunto.


  1. La Administración Local de Auditoría Fiscal de Guadalajara Sur emitió el oficio **********, por el que determinó un crédito fiscal a cargo de la quejosa, en su contra interpuso recurso de revocación y el Administrador Local Jurídico de Guadalajara Sur lo resolvió en el sentido de confirmar la resolución recurrida.

  2. La quejosa promovió el juicio de nulidad ********** del índice de la Primera Sala Regional del Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en contra de las resoluciones antes mencionadas y, en sentencia de dieciocho de octubre de dos mil diez, resolvió declarar la nulidad de esas resoluciones. Esa determinación fue controvertida ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, quien en sesión de veintiuno de junio de dos mil once confirmó la sentencia recurrida.


  1. La aquí recurrente presentó el veintidós de febrero de dos mil doce ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa solicitud de pago de daños y perjuicios en contra de las autoridades fiscales mencionadas anteriormente, la que se radicó en la Tercera Sala Regional de Occidente, asignándole el número ********** y, por sentencia de cinco de septiembre de dos mil trece, resolvió sobreseer en el juicio, toda vez que dicho tribunal no era competente para conocer de la existencia o no de los daños y perjuicios cometidos por la actuación irregular de autoridad administrativa, sino que para tal reclamación tenía acudir de forma directa ante la mencionada autoridad.


  1. El siete de febrero de dos mil catorce, la quejosa presentó una solicitud de pago de daños y perjuicios en términos del artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, ante la Administración Local Jurídica de Guadalajara Sur, quien determinó declararla improcedente, en virtud de que había prescrito el derecho de la solicitante para reclamar el daño patrimonial, por haberse excedido del plazo de un año, en tanto que la promoción del juicio de nulidad ********** no interrumpe dicho plazo, pues para ello se requiere que, conforme al numeral 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, en el procedimiento de reclamación respectivo se impugnen los actos administrativos que probablemente produjeron los daños y perjuicios reclamados.


  1. Esa determinación fue controvertida a través del juicio de nulidad.


  1. Sentencia recaída al juicio de nulidad. Mediante fallo dictado el quince de octubre de dos mil catorce, recaído al expediente de nulidad **********, la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa resolvió reconocer la validez de la resolución administrativa impugnada, toda vez que conforme al segundo párrafo del artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado –aplicable supletoriamente al diverso 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, al ser un régimen especial para reclamar la actividad irregular del Estado respecto de esa autoridad–, la promoción del juicio de nulidad ********** no interrumpió el plazo de prescripción a que se refiere ese numeral, ya que para tal fin éste exige que en dicho procedimiento se impugnen los actos administrativos que probablemente produjeron los daños y perjuicios –es decir, la resolución determinante del crédito fiscal y la que recayó al recurso de revocación que la confirmó–, lo que no ocurrió.


  1. Demanda de amparo y su correspondiente resolución. Derivado de esa decisión, el dos de diciembre de dos mil catorce, el representante de la quejosa promovió demanda de amparo directo1, de la que correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, y en la que se propuso en vía de conceptos de violación –con relación al tema de constitucionalidad– lo siguiente:


  1. En caso que el Tribunal Colegiado de Circuito coincida con la interpretación hecha en la sentencia reclamada, se propone que el segundo párrafo del artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, dicho numeral transgrede los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que la exigencia para que opere la interrupción del plazo de prescripción –consistente que en la reclamación o acción intentada se impugnen, además, los actos administrativos que probablemente produjeron los daños o perjuicios–, ya que no es razonable atendiendo a la naturaleza del procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado.


  1. Ello se debe a que si a través de la solicitud de indemnización se pretende constituir un derecho a favor del particular, o bien, negarlo, no es razonable que se exija que en la reclamación o acción intentada se impugne la legalidad de los actos administrativos que probablemente produjeron los daños y perjuicios, para efectos de interrumpir el plazo de prescripción del citado derecho a la indemnización.


Por acuerdo de nueve de febrero de dos mil quince2, el Tribunal Colegiado de Circuito antes mencionado remitió el expediente del juicio de amparo al Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, de conformidad con el oficio ********** de uno de octubre de dos mil catorce, para la emisión de la sentencia correspondiente, lo que hizo el nueve de abril de dos mil quince, y en la que declaró inoperantes los argumentos de la quejosa y, en consecuencia, negó el amparo solicitado3.


II. RECURSO DE REVISIÓN


Inconforme con la determinación anterior, **********, mediante su autorizada **********, promovió recurso de revisión el quince de mayo de dos mil quince4, en el que se formularon –en resumen– los argumentos siguientes:


  1. La inconstitucionalidad planteada del segundo párrafo del artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado se hizo depender de la interpretación que de éste realizó la Sala fiscal, lo que se omitió analizar al considerarse en el fallo impugnado que a nada práctico llevaría, por lo que se solicita se fije el alcance del numeral tildado de inconstitucional, pues dentro de las cuestiones propiamente constitucionales debe comprenderse la interpretación de la ley controvertida.

  2. El segundo párrafo del artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado contraviene los derechos fundamentales de seguridad jurídica y de acceso a la justicia, toda vez que la exigencia de que mediante la reclamación por la que se solicita la indemnización se impugnen también los actos administrativos que posiblemente produjeron el daño o perjuicio no atiende al propósito del procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado –consistente en la constitución o negación del derecho a la indemnización por un daño–.

  3. Máxime cuando la quejosa obtuvo una sentencia en la que se declaró la nulidad de las resoluciones que ocasionaron los daños y perjuicios que se pretenden resarcir, por lo que no es viable la impugnación de actos cuya nulidad ya fue declarada y que, por ende, constituye cosa juzgada.

  4. En la sentencia recurrida se aplicó tácitamente el artículo 9, fracción II, en relación con el 8, fracción II, ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, los que transgreden los derechos fundamentales de seguridad jurídica y acceso a la justicia, pues al omitir establecer los alcances y efectos del sobreseimiento en el juicio de nulidad, ocasiona que el gobernado desconozca a qué atenerse y, además, puede llegar a incidir en el cómputo del plazo para que opere la institución jurídica de la prescripción, en tanto que se desconocen los efectos que la autoridad pudiera llegar a adoptar respecto del sobreseimiento que se decrete.


Mediante auto de veintidós de junio de dos mil quince5, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto con el número de expediente 3250/2015 y admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto por la quejosa.


Por otra parte, a través del acuerdo de seis de julio de dos mil quince6, el citado P. admitió la adhesión al recurso de revisión formulada por el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia por ausencia del Subprocurador Fiscal Federal...

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