Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-11-2010 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 342/2010)

Sentido del falloEXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER COMO JURISPRUDENCIA EL CRITERIO CONTENIDO EN ESTA RESOLUCIÓN.
Número de expediente342/2010
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 463/2010),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: R.F. 83/2009 Y 196/2009))
Fecha17 Noviembre 2010
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CONTRADICCIÓN DE TESIS 342/2010.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 342/2010.

SUSCITADA ENTRE EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SeGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.


PONENTE: ministro JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIO: israel flores rodríguez.


Vo. Bo.

MINISTRO:



M.ico, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, correspondiente al diecisiete de noviembre de dos mil diez.


COTEJADO:


VISTOS, para resolver los autos de la contradicción de tesis identificada al rubro; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veintinueve de septiembre de dos mil diez, los Magistrados del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito plantearon la posible contradicción de criterios entre el sustentado en el amparo directo ********** de su índice, y el sostenido en las revisiones fiscales ********** y ********** del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Estado de Veracruz, acerca de la interpretación del artículo 20 Bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación.


SEGUNDO. Por proveído del cuatro de octubre de dos mil diez, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación ordenó registrar la denuncia de mérito con el número de expediente 342/2010, y solicitó a los Presidentes de los Tribunales Colegiados que remitieran copias certificadas de las ejecutorias dictadas en los expedientes de sus índices.


Una vez remitidas las copias certificadas a este Alto Tribunal, el ocho de noviembre de dos mil diez, el Presidente de la Sala dio vista al Procurador General de la República para que en el plazo de treinta días manifestara lo que estimara pertinente, y turnó el asunto al señor Ministro José Fernando Franco González Salas para formular el proyecto de resolución respectivo.


Mediante oficio número DGC/DCC/1132/2010, el agente del Ministerio Público Federal nombrado por el Procurador General de la República formuló pedimento al respecto; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo Plenario 5/2001, del veintiuno de junio de dos mil uno, en la medida en que los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito dimanan de un amparo directo y de revisiones fiscales que lógicamente versan sobre la materia administrativa.


SEGUNDO. La contradicción de tesis se denunció por parte legítima, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, pues la formuló un Tribunal Colegiado de Circuito, el cual resolvió uno de los asuntos que participan en este expediente.


TERCERO. Con el propósito de constatar la existencia de la contradicción de tesis, debe tenerse en consideración que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el ocho de septiembre de dos mil diez, el amparo directo **********, en la parte que interesa, estableció:


Por otra parte, también en diverso alegato propuesto en el tercer y cuarto motivos de queja se alega en esencia que la sala responsable interpretó incorrectamente el artículo 20 bis del Código Fiscal de la Federación, al sostener que la relación de las fracciones I y II de ese numeral, en forma alguna permiten concluir que la cotización de los mil productos y servicios deba hacerse indefectiblemente por cada una de las al menos treinta ciudades contempladas en tal precepto, pues la primera fracción sólo dispone que se cotizarán cuando menos los precios en treinta ciudades, ubicadas por lo menos en veinte entidades federativas, que deberán tener una población de veinte mil o más habitantes, y a las que deberán incluirse las diez zonas conurbadas o ciudades más pobladas de la república; mientras que, de la segunda fracción, se desprende que la cotización es respecto de los precios correspondientes a cuando menos mil productos y servicios específicos agrupados en doscientos cincuenta conceptos de consumo, los cuales abarcarán al menos treinta y cinco ramas de los sectores agrícola, ganadero, industrial y de servicios; ya que no existe algún elemento que permita entender la vinculación o condición entre esas fracciones, debido a que la interpretación de la norma debe hacerse en el sentido literal que de la misma se desprende, en términos del artículo 5° del Código Fiscal de la Federación. --- En contra de esa determinación, indica la promovente que la sala realizó una incorrecta interpretación tanto del contenido del artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación como de las pruebas aportadas en el juicio de nulidad, con las que demostró la violación a dicho precepto. --- Así aduce que conforme a lo establecido en el numeral citado, el Banco de M.ico tiene la obligación de calcular el Í. Nacional de Precios al Consumidor tomando en cuenta la cotización de cuando menos mil productos en cada una de las treinta ciudades que como mínimo prevé el artículo 20 Bis, fracción I, del código tributario federal. --- Alega la quejosa que es ilegal que la sala sustente su decisión en el oficio **********, de veintitrés de octubre de dos mil siete, emitido por el Subgerente Jurídico de lo Contencioso y el Especialista en Jefe de la Oficina de Consultas Judiciales e Instrumentación Hipotecaria del Banco de M.ico, en el que señalaron que la interpretación del artículo 20 bis del ordenamiento en cita es en el sentido de que la cotización de mil productos y servicios debe hacerse a nivel nacional y no por ciudad, pues esa función interpretativa, le corresponde únicamente a los órganos jurisdiccionales. --- Con lo cual dice la impetrante, se demuestra que la interpretación que realizó la sala respecto a dicho precepto es inexacta, toda vez que ésta consideró que la cotización de los mil productos referidos se debía practicar a nivel nacional. --- De tal modo, se aduce que de estimar que la cotización de mil productos se deba realizar a nivel nacional y no en cada una de las treinta ciudades llevaría a desconocer la naturaleza del Í. Nacional de Precios al Consumidor, como medidor de la inflación en el país. --- Para demostrar tal aserto, afirma la promovente que ante la sala exhibió un disco compacto en el que se contienen las tablas que representan el anexo “A” inherente a cada una de las publicaciones en el Diario Oficial de la Federación relativas a los ejercicios de dos mil dos y dos mil tres, donde se demuestra la ilegalidad de los índices correspondientes a esos años, al igual que expresa una serie de argumentos dirigidos a demostrar la indebida valoración por parte de la responsable de esas pruebas, con las que pretende acreditar que el Banco de M.ico no cumplió con lo dispuesto en el artículo 20 Bis, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación, es decir, cotizar cuando menos mil productos en cada una de las treinta ciudades que establece el numeral precitado. --- Los argumentos de la promovente serán analizados de forma conjunta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Amparo, ya que se encuentran vinculados entre sí. --- Así es que de acuerdo con lo expresado por la quejosa se desprende que la litis en el presente asunto se centra en resolver primeramente lo concerniente a cuál es la interpretación correcta del artículo 20 Bis, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación, pues mientras la responsable sostiene que el Banco de M.ico únicamente deberá cotizar cuando menos mil precios de productos y servicios específicos a nivel nacional (siempre que se consideren cuando menos treinta ciudades), la quejosa aduce que la debida intelección del numeral en mención obliga a esa institución a cotizar mínimo mil productos en cada una de las treinta ciudades. --- Posteriormente, sólo en el supuesto de que la quejosa tuviera razón, se procedería a analizar si con las pruebas que ofreció el actor en el juicio de nulidad acredita que el Banco de M.ico cotizó en cada una de las treinta ciudades menos de mil productos. --- Con el fin de resolver la cuestión planteada se estima conveniente informar lo siguiente: --- El Í. Nacional de Precios al Consumidor es un indicador de naturaleza económica diseñado específicamente para medir el cambio promedio de los precios en el tiempo, mediante una canasta de bienes y servicios representativa del consumo en el mercado nacional, útil para calcular la inflación, entendida ésta como la variación de precios de bienes y servicios que repercute en la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. --- Su realización se encuentra encomendada al Banco de M.ico, de conformidad con el artículo 20...

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