Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-06-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1004/2015)

Sentido del fallo24/06/2015 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha24 Junio 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 593/2014))
Número de expediente1004/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1004/2015


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1004/2015.

QUEJOSoS y recurrenteS: **********Y OTRO.



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIa: teresa sánchez medellín.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince.


Vo. Bo.:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el veintinueve de agosto de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de León, Guanajuato, **********, en su carácter de apoderado de ********** y **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo de diecisiete de julio de dos mil catorce, emitido por la Junta Especial Número Uno de la referida Local de Conciliación y Arbitraje, en el expediente laboral **********.


Los quejosos estimaron violados en su perjuicio los artículos 1o., 14, 16 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; formularon los conceptos de violación que estimaron pertinentes y señalaron como tercero interesado al Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato.


Por acuerdo de diez de septiembre de dos mil catorce, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimosexto Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo y ordenó su registro con el número **********; y en diverso de veinticinco siguiente, admitió la demanda de amparo adhesivo promovido por los apoderados del Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato.


Luego, en sesión de veintisiete de enero de dos mil quince, dictó sentencia en la que determinó otorgar el amparo solicitado por los quejosos y negar la protección federal en el amparo adhesivo interpuesto por el Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato.


SEGUNDO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la anterior decisión, V.H.R.E., apoderado de los quejosos ********** y **********, interpuso recurso de revisión el diecinueve de febrero de dos mil quince. Mediante acuerdo emitido el veintitrés siguiente, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimosexto Circuito, ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para la substanciación del aludido recurso.


TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Mediante proveído de tres de marzo de dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró y admitió el asunto con el número de expediente 1004/2015, al considerar que en vía de agravios se aduce la inconstitucionalidad del artículo 776, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo.


Asimismo, en dicho auto ordenó turnar el asunto a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, y su remisión a la Sala de su adscripción.


Por auto de dieciséis de abril de dos mil quince, el Presidente de esta Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y se remitieran los autos a la Ministra Ponente para su estudio.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el punto Primero, en relación con el Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en relación también con los Puntos Primero, inciso a) y Quinto, párrafo segundo, del Acuerdo General Plenario 9/2015, puesto que no se ubica en los supuestos señalados para el conocimiento del Tribunal Pleno y se interpuso en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo laboral, materia que corresponde a una de las especialidades de esta Sala, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión se presentó oportunamente conforme lo siguiente:




  1. La sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa el viernes seis de febrero de dos mil quince (foja ciento ochenta y ocho del expediente de amparo);


  1. Dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el lunes nueve de febrero de dos mil quince;


  1. El plazo de diez días hábiles a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del martes diez al lunes veintitrés de febrero de dos mil quince;


  1. D. plazo anterior, deben descontarse los días catorce, quince, veintiuno y veintidós de febrero de dos mil quince, por haber sido sábados y domingos; en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. El escrito de agravios se presentó el jueves diecinueve de febrero de dos mil catorce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Decimosexto Circuito, por lo que resulta oportuna su presentación.


El recurso de revisión se interpuso por parte legitimada, toda vez que el escrito de expresión de agravios lo suscribió **********, apoderado legal de los quejosos ********** y **********, en el juicio de amparo **********.


TERCERO. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:


  1. Antecedentes:


A). Por escrito presentado el once de marzo de dos mil once, ********** y **********, por su propio derecho, demandaron del Instituto de Salud Pública, entre otras prestaciones, la reinstalación y el pago de los salarios caídos con motivo del despido injustificado del que dijeron fueron objeto. En audiencia de nueve de mayo de dos mil once, los actores modificaron su demanda para incluir el pago de diversas prestaciones y ratificaron el escrito de las prestaciones reclamadas inicialmente.


B). De dicha demanda tocó conocer a la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje de León, Guanajuato, quien la admitió y registró el asunto con el número de expediente **********.


C). El Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato, por conducto de su apoderado, al contestar la demanda, opuso entre otras excepciones, la de falta de acción y derecho para reclamar las prestaciones consistentes en la reinstalación y salarios caídos, aduciendo que no ocurrió el despido injustificado alegado y que ambos trabajadores renunciaron voluntariamente al cargo que ocupaban en el Hospital General Regional y a la relación laboral que los unía con el Instituto citado.


D). El diecisiete de julio de dos mil catorce, la Junta responsable emitió el laudo que constituye el acto reclamado, en el que determinó absolver al Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato de la reinstalación reclamada y del pago de salarios caídos, y condenarlo al pago de diversas prestaciones.



E). Inconforme con el referido laudo, **********, apoderado de ********** y **********, promovió demanda de garantías, la cual fue admitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimosexto Circuito, quien la registró con el número **********, e hizo notar la relación con el diverso juicio de amparo directo laboral **********, de su índice, y en sesión de veintisiete de enero de dos mil quince, determinó otorgar el amparo solicitado por los quejosos y negar la protección federal al Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato.


F). Inconforme con la sentencia de amparo anterior, el apoderado de los quejosos interpuso el presente recurso de revisión.


  1. Conceptos de violación.


  • Alegan los quejosos que la Junta responsable al dictar el laudo reclamado no actuó con apego a derecho, ya que para tener por desahogada la carga procesal de la demandada de probar que la relación de trabajo subsistió entre la fecha del alegado despido y aquélla en la que la patronal afirmó que se produjeron las renuncias, sólo tomó en cuenta la manifestación de los accionantes, vertida en el reclamo del pago de la retribución correspondiente al periodo comprendido del uno al quince de febrero de dos mil once; estimando dicha autoridad que en ese apartado, los actores reconocieron haber prestado sus servicios para la patronal un día después de ocurrida la separación de sus labores, agregaron que la responsable debió realizar un estudio exhaustivo y congruente de las pruebas existentes en el sumario.

  • Agregaron los quejosos que la citada Junta otorgó eficacia probatoria a las documentales que se hicieron consistir en las renuncias a su empleo; sin expresar las razones y motivos que la llevaron a esa convicción, sin tener en cuenta que fueron objetadas en cuanto a su contenido, autenticidad y firma, y haciendo una valoración deficiente a las pruebas periciales, pues no las concatenó con otras probanzas, tales como los informes a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ni tampoco realizó un examen de la naturaleza jurídica de esas pruebas periciales.

  • Precisaron, que para tener por desahogada la carga procesal de probar que la relación de trabajo subsistió entre la fecha del alegado despido injustificado –catorce de febrero de dos mil once- y la fecha en la cual la patronal tercero...

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