Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-06-2011 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 275/2010)

Sentido del falloSÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha22 Junio 2011
Sentencia en primera instanciaEL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO AHORA SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 702/1996)),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 342/2010 Y D.C. 3223/2003)
Número de expediente275/2010
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA

Contradicción de Tesis 275/2010

conTRADICCIÓN DE TESIS 275/2010

entre las sustentadas por el TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO, AHORA SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO



ponente: MINISTRa olga sánchez cordero de garcía villegas

secretariA: rosalía argumosa lópez




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de junio de dos mil once.



V I S T O S para resolver los autos de la contradicción de tesis 275/2010, y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito recibido el tres de agosto de dos mil diez, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Víctor Francisco Mota Cienfuegos, P. en funciones del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, denunció la posible contradicción de la tesis sustentada por el órgano colegiado que preside, en los amparos directos 3223/2003 y 342/2010, y la tesis sustentada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en el amparo directo 702/1996, del que derivó la tesis aislada número VI.2o.99 C, de rubro: “PAGARÉ, FECHA DE VENCIMIENTO DEL, CUANDO SE CONVIENE SU PAGO EN PARCIALIDADES”.


SEGUNDO. Por acuerdo de nueve de agosto de dos mil diez, el P. de la Primera Sala de este Alto Tribunal, admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis; ordenó formar el expediente y registrarla con el número 275/2010; y requirió al P. del actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, a efecto de que remitiera la ejecutoria pronunciada en el amparo directo 702/1996, así como los asuntos más recientes en los que se hubiera sostenido un criterio similar, los disquetes que contuvieran la información respectiva, o bien informara si se apartó de dicho criterio.


TERCERO. Mediante acuerdos de la Presidencia de esta Primera Sala, dictados el treinta de agosto y veintidós de septiembre de dos mil diez, se tuvo por recibidas las copias certificadas de las ejecutorias dictadas en los juicios de amparo directo 702/1996 y 141/2009, del índice del actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en las que se contiene el criterio que contiende en la presente contradicción de tesis; y con ello, se tuvo al P. de dicho Órgano, dando cumplimiento a lo ordenado por esta Primera Sala, y se decretó que el presente asunto estaba debidamente integrado. Asimismo, se dio vista al Procurador General de la República, para que en un plazo de treinta días naturales, de estimarlo pertinente, expusiera su parecer.


En dicho proveído, se ordenó que los autos del presente asunto, pasaran al M.J.N.S.M., para la formulación del proyecto correspondiente.


Mediante acuerdo de siete de enero de dos mil once, se returnó el asunto al M.G.I.O.M., a fin de que formule el proyecto respectivo y con él dé cuenta a esta Primera Sala.


En sesión de dos de marzo de dos mil once, fue sesionado el presente asunto, por mayoría de tres votos fue desechado el proyecto propuesto y se acordó devolver el asunto a la Presidencia de la Primera Sala para que se returnara al Ministro encargado de elaborar el nuevo proyecto.


Mediante acuerdo de tres de marzo de dos mil once, se turnó el asunto a la M.O.S.C. de G.V. a fin de que formule el proyecto respectivo.


CUARTO. El agente del Ministerio Público de la Federación designado para intervenir en el presente asunto, por oficio número DGC/DCC/986/2010, recibido el once de octubre de dos mil diez, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Tribunal Constitucional, formuló pedimento en el sentido de que se declare improcedente la contradicción, al considerar que antes de la denuncia de la presente contradicción, esta Primera Sala determinó el criterio que debe prevalecer respecto del tema de la contradicción, mediante la jurisprudencia número 1ª./J.64/2001, derivada de la contradicción de tesis 95/99, de rubro “PAGARÉS EXPEDIDOS EN SERIE CON VENCIMIENTOS SUCESIVOS. PARA QUE OPERE EL VENCIMIENTO ANTICIPADO DE LOS RESTANTES POR FALTA DE PAGO DE UNO O MÁS DE ELLOS, SE REQUIERE QUE CONTENGAN LA CLÁUSULA QUE ASÍ LO ESTABLEZCA.”


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, y punto segundo del diverso Acuerdo 4/2002 del Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, por tratarse de una contradicción suscitada por criterios de diversos Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, porque fue planteada por el P. en funciones del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien se encuentra legitimado para ello en términos de los preceptos en cita.


TERCERO. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


I.- Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. A) En sesión del diecisiete de junio de dos mil diez, dicho Tribunal Colegiado resolvió el juicio de amparo directo número D.C. 342/2010, que versó esencialmente sobre la siguiente cuestión jurídica:


Un juicio tramitado en la vía ejecutiva mercantil, en el que la actora reclamó el pago de capital e intereses moratorios, en ejercicio de la acción cambiaria directa, con base en un pagaré en el que se pactaron pagos sucesivos quincenales, y en el que expresamente se estipuló, que la falta de pago oportuno, generaría intereses moratorios a la tasa del ocho por ciento mensual.


Seguido el juicio en sus diversas etapas, el Juez Séptimo de Paz Civil del Distrito Federal, al que correspondió el conocimiento del asunto, dictó sentencia definitiva, en la que condenó a la parte demandada al pago del capital insoluto del pagaré, así como al pago de la cantidad que resultare por concepto de intereses moratorios, a razón de una tasa mensual del ocho por ciento, sobre el importe de la suerte principal, contados a partir del día veintidós de noviembre de dos mil nueve, día siguiente a aquél en que se practicó el emplazamiento y se puso a la vista de la obligada cambiaria el documento base de la acción, más los que se siguieran generando hasta el pago de la suerte principal.


En contra de dicha sentencia, la parte actora promovió juicio de amparo directo, argumentando que la condena al pago de intereses moratorios tendría que haberse contado desde el día en el que el deudor dejó de pagar una de las parcialidades establecidas en el pagaré base de la acción, porque así lo habían pactado las partes, y no a partir de que el documento se puso a la vista del deudor, el día del emplazamiento al juicio.


De la demanda citada correspondió el conocimiento de dicho juicio al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, bajo el expediente 342/2010, el cual consideró que la mora del deudor comienza desde el momento en el que se le pone a la vista el título de crédito para su pago, ya sea judicial o extrajudicialmente, porque los pagarés en los que se pacta el pago en parcialidades, deben considerarse de vencimiento a la vista, y no a la fecha establecida para el pago de dichas parcialidades; esto lo podemos advertir de la transcripción de la sentencia, en la parte que interesa, que indica:


(…) Bajo tales premisas esencialmente sostiene que la demandada incurrió en mora desde el día treinta de septiembre de dos mil cinco, fecha en que se efectuó el primer vencimiento después de la firma del pagaré, por lo que los intereses debieron computarse a partir de esa fecha.

Dichos argumentos son infundados.

El artículo 79 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, supletorio en tratándose de pagarés, por disposición expresa del diverso 174 del propio ordenamiento, establece: (se trascribe).

El sentido literal de dicho precepto significa que la obligación contenida tanto en las letras de cambio como en los pagarés, vence y por ende puede ser exigible cuando el documento relativo se ponga a la vista del obligado, a cierto tiempo de que ello suceda, a cierto tiempo de una determinada fecha y por último en un día preciso.

Las anteriores hipótesis son las clases de...

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