Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2956/2018)

Sentido del fallo28/11/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha28 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 51/2018))
Número de expediente2956/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2956/2018

QUEJOSA Y RECURRENTE: M.C.I.G.G.


PONENTE: MINISTRO J.R.C.D.

SECRETARIA: MIREYA MELÉNDEZ ALMARAZ


S U M A R I O


María Clotilde Irma García Garrido promovió juicio ordinario civil en ejercicio de la acción real de retener la posesión en contra de varias personas físicas. El juez de primera instancia decretó la caducidad de la instancia, misma que fue confirmada por la Tercera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla. La apelante promovió juicio de amparo, mismo que fue negado. La resolución recaída a ese planteamiento es la materia del recurso de revisión que ahora se resuelve.


C U E S T I O N A R I O


¿Se cumplen los requisitos de procedencia del recurso de revisión?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 2956/2018, interpuesto por M.C.I.G. Garrido, por propio derecho, en contra de la sentencia dictada el seis de abril de dos mil dieciocho por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. María Clotilde Irma García Garrido promovió juicio ordinario civil en ejercicio de la acción real de retener la posesión, en contra de J.S.S. y José Tomás Hernández Pérez, a través de su endosatario en procuración José Ángel Ramírez Juárez, de quienes reclamó pusieran fin a los actos de perturbación constante y sistemática, respecto de la posesión de su casa habitación, entre otras prestaciones1.


  1. El Juez Quinto Especializado en Materia Civil del Distrito Judicial de Puebla conoció del asunto y decretó la caducidad de la instancia, por acuerdo de veintiuno de octubre de dos mil dieciséis (expediente **********)2.


  1. Recurso de apelación. La actora interpuso recurso de apelación3. La Tercera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla confirmó la sentencia de primer grado, por resolución de cinco de diciembre de dos mil diecisiete (toca de apelación **********)4.


  1. Juicio de amparo. María Clotilde Irma García Garrido promovió juicio de amparo directo, por propio derecho, en contra de la autoridad y del acto que a continuación se especifican5:


AUTORIDAD RESPONSABLE


La Tercera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla


ACTO RECLAMADO


La sentencia definitiva de cinco de diciembre de dos mil diecisiete, dictada en el toca de apelación **********.


  1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito conoció del asunto y negó la protección constitucional el seis de abril de dos mil dieciocho (amparo directo **********)6.


  1. Recurso de revisión. María Clotilde Irma García Garrido interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito el veintiséis de abril de dos mil dieciocho7. El P. del Tribunal Colegiado que conoció del asunto ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de veintisiete de abril siguiente8.


  1. El Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto con el número de expediente 2956/2018 y admitió a trámite el recurso de revisión, por acuerdo de ocho de mayo posterior9. Asimismo, se determinó turnarlo para su estudio al Ministro José Ramón C.D..


  1. Finalmente, en proveído de doce de junio de dos mil dieciocho, la Presidenta de esta Primera Sala avocó el asunto a la Sala de su adscripción y ordenó el envío de los autos al Ministro ponente10.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y la fracción III, inciso a) del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, donde se alega la subsistencia de un tema de constitucionalidad, en un juicio que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de especialidad de esta Sala.


III. OPORTUNIDAD


  1. La sentencia recurrida se notificó por lista a la quejosa, el viernes trece de abril de dos mil dieciocho11, por lo que dicha notificación surtió efectos el lunes dieciséis siguiente. Así, el plazo de diez días para la interposición del recurso de revisión transcurrió del martes diecisiete al lunes treinta de abril de dos mil dieciocho, debiéndose descontar los días catorce, quince, veintiuno y veintidós de abril, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Consecuentemente, si la recurrente interpuso el presente recurso de revisión mediante escrito presentado el jueves veintiséis de abril de dos mil dieciocho, ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito12, entonces se concluye que su presentación fue oportuna.

IV. PROCEDENCIA


  1. De acuerdo con las reglas establecidas en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal; la fracción II del artículo 81 de la Ley de Amparo actual, y la fracción III del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que un recurso de revisión interpuesto contra las sentencias dictadas por los tribunales colegiados de circuito en los juicios de amparo directo sea procedente, es necesario que las mismas decidan sobre la constitucionalidad de normas legales (leyes federales y locales, tratados internacionales y reglamentos federales y locales) o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o bien que en dichas resoluciones se omita hacer un pronunciamiento al respecto, cuando se hubiera planteado en la demanda. Además, es necesario que la cuestión de constitucionalidad tenga la potencialidad de llevar a la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. En todos los casos, la decisión de este Alto Tribunal en vía de recurso debe limitarse a la resolución de las cuestiones propiamente constitucionales.


  1. Los requisitos de procedencia de la revisión en amparo directo se han desarrollado normativamente por el Acuerdo Plenario 9/2015, el cual detalla los criterios de identificación de los asuntos que la Corte estimará importantes y trascendentes, y que tienen en cuenta lo novedoso del tema a tratar, su relevancia en el orden jurídico nacional y la necesidad de evitar que los tribunales colegiados desconozcan u omitan aplicar los criterios de constitucionalidad ya sentados por este Alto Tribunal con anterioridad. En esa labor de identificación se distinguen dos momentos:


  1. En el primero se parte de que el recurso de revisión es procedente en contra de las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito, siempre y cuando en ellas se decida u omita decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, siempre que dichos temas hubieren sido planteados en la demanda de amparo.


  1. En adición a lo anterior y como segundo paso debe analizarse, para efectos de la procedencia del recurso, si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, requisitos que se actualizan:


a) Cuando se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o,


b) Cuando las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. Finalmente, es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte. Por tanto, el hecho de que el P., del Pleno o de la Sala respectiva, admita a trámite el mismo no implica la procedencia definitiva del recurso.


A. Cuestiones necesarias para resolver


  1. A fin de resolver si en el presente asunto se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del recurso de revisión, es necesario conocer los planteamientos expresados en la demanda de amparo, la sentencia del tribunal colegiado y los agravios formulados en revisión, elementos que enseguida se sintetizan.


  1. Conceptos de violación. La quejosa expuso que la sentencia reclamada viola lo dispuesto en los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las razones que enseguida se sintetizan:


Único concepto de violación. Violaciones de mera legalidad


a) Contrariamente a lo resuelto por la autoridad responsable, el recurso de reclamación que interpuso...

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