Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-11-2009 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 220/2009 )

Sentido del fallo SIN MATERIA.
Número de expediente 220/2009
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 74/2009),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 320/2006, A.D. 349/2006, A.D. 310/2006, A.D. 311/2006 Y A.D. 312/2006)
Fecha11 Noviembre 2009
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 220/2009

CONTRADICCIÓN DE TESIS 220/2009

contradicción DE TESIS 220/2009

SUSCITADA ENTRE LAS SUSTENTADAS por eL Primero y segundo tribunales colegiados en materia civil del séptimo circuito.


MINISTRa PONENTE: olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIa: mariana mureddu gilabert.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de noviembre de dos mil nueve.


V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito de fecha veintiuno de mayo de dos mil nueve, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, con fecha cuatro de junio de ese mismo año, dirigido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, *********, denunció la posible contradicción de tesis, entre el Primero y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Séptimo Circuito.


La denuncia de contradicción de tesis promovida por ********* quien se ostentó como representante legal de la persona moral denominada *********, tercero perjudicado en el juicio de amparo directo A.D. 74/2009, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, sostuvo el criterio de que cuando en un juicio ordinario civil el actor al haber obtenido resolución totalmente favorable en la primera instancia, no era necesario que se adhiriera al recurso de apelación que interpuso el tercero perjudicado, y por lo tanto sus conceptos de violación no pueden declararse inoperantes, ni tampoco se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 73, fracción XIII de la Ley de Amparo que diera lugar al sobreseimiento; en contra del criterio sustentado en diversas resoluciones por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito cuyo criterio se encuentra reflejado en las tesis contenidas bajo el rubro “APELACIÓN ADHESIVA. LA OMISIÓN DE AGOTARLA NO PRODUCE EL SOBRESEIMIENTO SINO LA INOPERANCIA DEL O LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RESPECTIVOS.” y “APELACIÓN ADHESIVA. CUANDO LA RESOLUCIÓN APELADA SE REVOCA CON BASE EN LOS ARGUMENTOS ALEGADOS EN EL RECURSO Y NO SE INTERPONE AQUÉLLA PARA IMPUGNARLOS NO PUEDEN HACERSE VALER EN EL AMPARO CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE CONTENGAN ARGUMENTOS QUE DEBIERON EXPONERSE ANTE LA AUTORIDAD DE SEGUNDO GRADO, ATENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.”.


SEGUNDO. Por proveído de quince de junio de dos mil nueve, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la posible contradicción de tesis; así como girar oficio al Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito para que remitiera las copias certificadas de las sentencias de los demás casos en que hubiera sostenido un criterio similar, e informara, en caso de que en posterior ejecutoria ese órgano colegiado se hubiese apartado del criterio sostenido en los expedientes en cuestión.


TERCERO. Por acuerdo de trece de julio de dos mil nueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por integrada la contradicción de tesis 220/2009; ordenó dar vista al Procurador General de la República, por el término de treinta días, para que expusiera su parecer y asimismo ordenó turnar el asunto a la señora Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V., para que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


El término concedido al Agente del Ministerio Público de la Federación, para que emita su opinión corre del día quince de julio al diez de septiembre de dos mil nueve.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Segundo del Acuerdo 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de junio de dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que se trata de la posible contradicción entre tesis que sustentan Tribunales Colegiados de Circuito en relación con un asunto de carácter civil.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima.


Para demostrar tal aserto, debe partirse de la premisa de que el artículo 197-A de la Ley de Amparo, establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas.


En el caso, la denuncia de contradicción fue realizada por el representante legal del tercero perjudicado en el juicio de amparo directo número 74/2009 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.


TERCERO. El Agente del Ministerio Público de la Federación, mediante oficio DGC/DCC/884/2009 en su pedimento sostiene que en la especie si existe contradicción de tesis.


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito sostuvo su criterio al resolver los amparos directos 74/2009, 635/2007, 448/2009, 42/2009 y 58/2009.


En la especie se procede a transcribir exclusivamente la parte que interesa de una de las ejecutorias emitidas por el referido órgano colegiado, toda vez que en todas se sostiene en esencia el mismo criterio.


A.D. 74/2009


SEXTO.- En primer término debe decirse que es ineficaz lo que alega el tercero perjudicado en su escrito de alegatos de veintiséis de noviembre de dos mil ocho, en el sentido de que la demanda de amparo es improcedente, por lo que no debe estudiarse y los conceptos de violación deben declararse inoperantes, ya que la parte quejosa no agotó el principio de definitividad, al no adherirse a la apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, cuya resolución se combate en la demanda de amparo. Lo anterior con base en que los artículos 509 al 512 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, respectivamente establecen: ‘Artículo 509.-‘ (se transcribe). ‘Artículo 510.-‘ (se transcribe); ‘Artículo 511.-‘ (se transcribe); ‘Artículo 512.’ (se transcribe).” --- De los normativos anteriores se desprende que pueden apelar el litigante que cree haber recibido un agravio, los terceros que hayan salido al juicio y los demás interesados a quienes perjudique la resolución, y que no puede hacerlo el que obtuvo todo lo que pidió, no obstante ello éste puede adherirse a la apelación interpuesta por su contrario al notificársele su admisión o dentro de las veinticuatro horas siguientes a su notificación. La regla general que se desprende de los numerales en análisis relacionado con la parte que venció, es de que ésta no puede apelar, es decir no está en aptitud legal de intentar la apelación principal, la excepción a dicha regla se encuentra contenida en el artículo 511 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, en el sentido de que la parte que venció puede interponer apelación adhesiva; figura jurídica que tiene como finalidad que el litigante abandone la actitud pasiva y aporte al juzgador de segunda instancia argumentos encaminados a sostener la legalidad del fallo apelado, es decir con mayor fuerza convictiva que los externados por el juzgador a quo en la sentencia impugnada; esto a fin de evitar que el tribunal de alzada, de estimar deficientes o incorrectas las consideraciones en ella vertidas, revoque la misma. Sin embargo, en la apelación adhesiva no puede llegarse al extremo de arribar a la conclusión de que a través de ella la parte que venció deba expresar o reiterar todas aquellas cuestiones que el juez de primer grado no analizó en su fallo, so pena que de no hacerlo se le deba tener como consentida esa omisión, pues como se ha visto del numeral 510 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, no puede apelar el que obtuvo todo lo que pidió; ya que al resultarle favorable la sentencia de primera instancia, es de entenderse que la misma no le produce ningún agravio, puesto que tanto los resolutivos como las consideraciones, no obstante deficientes o incorrectas esta últimas, finalmente le benefician, ya sea porque se le absolvió de lo reclamado si se trata de la parte demandada, o bien porque se condenó a su contrario si se trata del actor; por consiguiente, es del todo evidente que acudir a la apelación adhesiva únicamente lo es con la finalidad de reforzar los argumentos en que el resolutor primigenio apoyó su determinación; pero en modo alguno puede establecerse como imperatividad el que a través de la apelación adhesiva se hagan valer diversos aspectos que no fueron abordados por el juez de primer grado, dado que ha sido criterio reiterado del Máximo Tribunal del País el que en nuestro sistema jurídico rige la apelación llamado mixta, que sigue un término medio entre los sistemas libre y estricto, pues admite que el tribunal de la alzada examine acciones o excepciones sobre las cuales el juzgador natural no hizo ninguna declaración, porque de revocar la sentencia del inferior y no existir el reenvío, para no...

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