Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-02-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1760/2018)

Sentido del fallo06/02/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. 2. QUEDA FIRME EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha06 Febrero 2019
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 1373/2017))
Número de expediente1760/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1760/2018.

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ******.

RECURRENTE: C.I.R.Y..



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIA: M.I.C.V..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la S.ma Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de febrero de dos mil diecinueve.



V I S T O S, para resolver los autos del recurso de reclamación 1760/2018, promovido por C.I.R.Y., por derecho propio, contra el acuerdo de uno de agosto de dos mil dieciocho, dictado por el P. de esta S.ma Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión número ******; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. C.I.R.Y.z, por derecho propio,1 solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia de diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, en los autos del toca penal número *****, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el suscrito, en contra de la sentencia definitiva de dieciséis de junio de dos mil diecisiete, dictada por la Juez del Sistema Penal Acusatorio y O. en el Estado en Funciones del Tribunal Unitario de Enjuiciamiento Penal en Cadereyta de Querétaro, en la carpeta judicial con número único de causa ****** carpeta de juicio ******, instruida en su contra por el delito de Homicidio y Lesiones Culposas.


Conoció del asunto, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, el cual lo admitió y registró bajo el número ****** y en sesión de tres de mayo de dos mil dieciocho,2 lo resolvió negando el amparo solicitado.


SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con esa determinación, el quejoso por derecho propio, interpuso recurso de revisión,3 mismo que por auto de doce de junio de dos mil dieciocho,4 el órgano colegiado lo tuvo por recibido y ordenó remitir junto con los autos respectivos a este Máximo Tribunal, para el trámite correspondiente.


Una vez enviado el asunto a esta S.ma Corte de Justicia de la Nación, su P. por auto de uno de agosto de dos mil dieciocho,5 lo registró bajo el número ****** y determinó desecharlo por extemporáneo; asimismo, se señaló en dicho proveído, que del análisis de la sentencia impugnada, no se advertía que el Tribunal Colegiado de Circuito, se hubiera pronunciado respecto de la constitucionalidad de una norma de carácter general o realizado la interpretación directa de la Constitución Federal, en el entendido de que dichas cuestiones no fueron planteadas en la demanda de amparo.


En ese sentido, en términos de la fracción IX del artículo107 constitucional y con fundamento en los artículos 10, fracción XII, 14 fracción II, párrafo primero de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 91 de la Ley de Amparo, así como los puntos Tercero, Cuarto y Segundo transitorio del Acuerdo 9/2015 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado en el Diario Oficial De la Federación el doce de junio de dos mil quince, se procedió a desechar por extemporáneo el recurso de revisión planteado.


TERCERO. Recurso de Reclamación. En contra de la anterior resolución, Carlos Iván Robledo Yáñez, por derecho propio,6 hizo valer recurso de reclamación, el cual fue exhibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta S.ma Corte de Justicia de la Nación, el treinta de agosto de dos mil dieciocho.


En proveído de cuatro de septiembre de dos mil dieciocho,7 el Presidente de esta S.ma Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, lo admitió y registró con el número 1760/2018; asimismo, lo turnó al M.J.M.P.R. y, ordenó el envío de los autos a la Primera Sala, por ser la de su adscripción.


Mediante acuerdo de su Presidenta de dos de octubre de dos mil dieciocho,8 esta Primera Sala se avocó al conocimiento del mismo y se ordenó la remisión de los autos a la ponencia correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la S.ma Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto tercero del Acuerdo G.ral 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Legitimación y procedencia. El recurso de reclamación fue interpuesto por parte legítima, de acuerdo con el artículo 104, párrafo segundo de la Ley de Amparo, en tanto que quien lo interpone es Carlos Iván Robledo Yáñez, parte recurrente del amparo directo en revisión número ****** del índice de esta S.ma Corte de Justicia de la Nación.


También es procedente en términos del artículo 104, párrafo primero de la Ley de Amparo, dado que se interpone en contra de un acuerdo emitido por el P. de este Máximo Tribunal, mediante el cual desechó por extemporáneo el recurso de revisión planteado.


TERCERO. Oportunidad. A continuación, se procede analizar si el recurso de reclamación que nos ocupa, se presentó dentro del plazo a que se refiere el párrafo segundo del artículo 104, de la Ley de Amparo aplicable.9


De las constancias de autos se advierte que el quejoso, hoy recurrente, quedó notificado del acuerdo reclamado por medio de lista publicada el jueves nueve de agosto de dos mil dieciocho.


La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto fue el viernes diez de agosto de dos mil dieciocho.


Por tanto, el plazo de tres días para impugnar el proveído recurrido, transcurrió del lunes trece al miércoles quince de agosto de dos mil dieciocho. Debiendo descontarse de ese plazo, los días once y doce del mes y año en cita, por haber sido sábado y domingo; en consecuencia, inhábiles, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por consiguiente, si el escrito de agravios fue presentado el treinta de agosto de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta S.ma Corte de Justicia de la Nación,10 entonces es claro que su presentación fue extemporánea.


Lo anterior se corrobora con el siguiente cuadro:

AGOSTO DE 2018

DOM

LUN

MAR

MIE

JUE

VIE

SAB


1


2

3

4



5

6

7

8

9

NOTIFICACIÓN POR LISTA


10

Surte efectos la notificación

11


DÍA INHÁBIL

12


DÍA INHÁBIL



13

Comienza a correr el plazo.

Día 1


14



Día 2


15



Día 3


16


17

18


19

20

21



22



23




24




25




26






27






28



29



30

Recibido Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la SCJN





CUARTO. Decisión. Sin que sea óbice a la anterior determinación, el hecho de que el P. de este Alto Tribunal, mediante proveído de cuatro de septiembre de dos mil dieciocho, haya tenido por interpuesto el presente recurso de reclamación, lo cual lo hizo con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir; en virtud, de que se trata sólo de una determinación de trámite, que no es definitiva ni causa estado, en la medida que deriva del examen preliminar del asunto, por tanto, si al analizar la procedencia del recurso esta Primera Sala, advierte que su interposición es extemporánea, como ocurre en el caso, necesariamente debe desecharlo.


En ese orden de ideas, si el recurrente presentó su escrito del recurso de reclamación, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta S.ma Corte de Justicia de la Nación, hasta el treinta de agosto de dos mil dieciocho, esto es, tiempo después para su interposición, lo conducente es desechar el presente recurso de reclamación, al haberse interpuesto extemporáneamente.


Consecuentemente, debe dejarse firme el acuerdo de uno de agosto de dos mil dieciocho, emitido por el P. de esta S.ma Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión número ******.


Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE:


PRIMERO. Se desecha el recurso de reclamación a que este toca 1760/2018 se refiere.


SEGUNDO. Queda firme el proveído de uno de agosto de dos mil dieciocho, dictado por el P. de esta S.ma Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión ******.


Notifíquese con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su...

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