Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-02-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1198/2017)

Sentido del fallo21/02/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha21 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 395/2016))
Número de expediente1198/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1198/2017

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO A.D.L. **********

QUEJOSA Y PROMOVENTE: SECRETARÍA DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO


MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS

SECRETARIA MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA


Vo.Bo.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.


VISTOS Y RESULTANDO


Cotejó.

PRIMERO. Acto reclamado. El laudo de dieciocho de diciembre de dos mil quince, dictado por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, con residencia en la Ciudad de Chilpancingo, G., en el juicio laboral **********, el que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


[…] Primero. Que la actora **********, acreditó la procedencia de su acción principal y ninguna de las accesorias que reclamó en su escrito inicial de demanda.


Segundo. Que la demandada Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de G., no acreditó sus excepciones y defensas que hizo valer en su contestación de demanda, por lo que se le condena al pago de las prestaciones que le fueron reclamadas por la actora. Por otro lado, se le absuelve a la Secretaría de Educación G., de todas las reclamaciones, puesto que no se acreditó el vínculo laboral con la misma. […]”


SEGUNDO. Juicio de amparo directo y adhesivo. Mediante escrito presentado el dos de marzo de dos mil dieciséis ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje estatal, la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de G., promovió juicio de amparo directo contra el laudo precedente.


Por auto de dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, al que por razón de turno tocó conocer del asunto, ordenó su admisión y registro bajo el número de expediente amparo directo **********. Por otro lado, el Tribunal Colegiado del conocimiento, admitió la demanda de amparo adhesivo, presentada por la tercera interesada **********.


TERCERO. Efectos de la concesión del amparo. Seguido el procedimiento de ley, con fecha trece de septiembre de dos mil dieciséis, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, emitió la sentencia correspondiente, en la que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso principal Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de G. y sobreseyó en el amparo adhesivo.


Los efectos del amparo se otorgaron en los términos siguientes:


[…] I.D. insubsistente el laudo reclamado.


II. Dicte otro en el que de manera fundada y motivada se pronuncie sobre la excepción de prescripción de la acción que la demandada hizo valer al contestar su demanda.


III. Asimismo, prescinda de considerar que la constancia de servicios exhibida por la accionante tiene valor probatorio en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo; hecho lo anterior proceda a valorar de nueva cuenta dicha prueba fundando y motivando debidamente la eficacia que le otorgue, y;


IV. Con plenitud de jurisdicción, resuelva lo procedente conforme a derecho. […]”


CUARTO. Actos dictados en acatamiento a la ejecutoria de amparo. En cumplimiento a la ejecutoria en cuestión, el Tribunal laboral responsable mediante acuerdo de fecha veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, dejó sin efectos el laudo impugnado y dictó un nuevo laudo con fecha veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis.


Por acuerdo de quince de febrero de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado del conocimiento, determinó que la sentencia de amparo no se encontraba cumplida en su totalidad, por lo que ordenó requerir a la autoridad responsable para que dejara insubsistente el laudo de veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis y dictara uno nuevo en el que cumpliera cabalmente con la ejecutoria de amparo.


En acatamiento a lo anterior, el Tribunal laboral responsable mediante acuerdo de fecha veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, dejó insubsistente el laudo de veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis y dictó un nuevo laudo de fecha veinticinco de abril de dos mil diecisiete.


QUINTO. Declaración de cumplimiento. Por resolución de veintiséis de junio de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la ejecutoria de amparo.

SEXTO. Trámite del recurso de inconformidad. En contra de la determinación anterior, la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de G. interpuso recurso de inconformidad.


Mediante proveído de trece de noviembre de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal registró el recurso de inconformidad con el número 1198/2017 y lo admitió a trámite, en el mismo auto dispuso que el asunto se turnara a la Ministra M.B.L.R. y, se enviara a la Sala a la que se encuentra adscrita.


Por acuerdo de catorce de diciembre de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, se avocó al conocimiento del asunto y, ordenó su devolución a la Ministra Ponente para su resolución.


CONSIDERANDO


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de inconformidad, toda vez que proviene de un juicio de amparo directo y se interpone contra una resolución que declaró cumplida una sentencia, de conformidad con los siguientes artículos 201, fracción I y 203, de la Ley de A., 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y Puntos Segundo, fracción XVI y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna el miércoles doce de julio de dos mil diecisiete, en atención a que el acuerdo recurrido que declara cumplida la ejecutoria de amparo, se notificó personalmente al autorizado de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de G. el viernes treinta de junio de dos mil diecisiete. La que surtió efectos al día siguiente, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de A..


Por tanto, el plazo de quince días que señala el artículo 202 de la Ley de A. para la presentación del recurso, transcurrió del martes cuatro al lunes veinticuatro de julio de dos mil diecisiete, debiéndose descontar los días sábados ocho, quince y veintidós, así como los domingos nueve, dieciséis y veintitrés de julio de dos mil diecisiete, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Cabe mencionar, que en atención al oficio ********** del veintiuno de marzo dos mil diecisiete, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, el primer periodo vacacional del Tribunal Colegiado del conocimiento transcurrió del uno al quince de agosto de dos mil diecisiete.


TERCERO. Procedencia. Este recurso de inconformidad resulta procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de A., ya que se promueve en contra de una resolución de un Tribunal Colegiado que declara cumplida la sentencia protectora.


CUARTO. Legitimación. El presente recurso de inconformidad lo suscribe **********, apoderado de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de G., personalidad que le fue reconocida por acuerdo del Tribunal Colegiado del conocimiento de siete de noviembre de dos mil diecisiete. Por tanto, se cumple con el requisito de legitimación previsto por el primer párrafo del artículo 202, de la Ley de A., en relación con la fracción I, del artículo 5o. del mismo ordenamiento.


QUINTO. Alcances del estudio. La materia del presente recurso en términos de lo previsto en los artículos 196, párrafo tercero, 213 y 214, todos de la Ley de A., consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la recurrente, de modo tal que se concluya si existe o no materia para la ejecución, todo ello de manera fundada y motivada.


En estas condiciones, ante todo procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho, no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en la misma, se procederá a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Al respecto, se cita la jurisprudencia de esta Sala número 2a./J. 60/2014 (10a.), de rubro: “INCONFORMIDAD. EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE ASEGURARSE QUE SE MATERIALICEN LOS DEBERES IMPUESTOS A LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN LA SENTENCIA PROTECTORA.”


SEXTO. Agravios. Los agravios que expresa la Secretaría inconforme, en esencia son los siguientes:


  • El acuerdo que tiene por cumplida la ejecutoria de amparo causa agravios a la inconforme, porque transgrede la garantía de seguridad jurídica y de legalidad, previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.

  • El Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado no cumplió cabalmente con la sentencia de amparo porque le otorgó valor probatorio a la...

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