Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-10-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 871/2017)

Sentido del fallo11/10/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente871/2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 651/2016))
Fecha11 Octubre 2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE reclamación 871/2017


recurso de reclamación 871/2017

DERIVADO DEL amparo directo en revisión **********

QUEJOSO Y recurrente: **********



MINISTRa MArgARITA BEATRIZ LUNA RAMOS

SECRETARio ALFREDO VILLEDA AYALA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al once de octubre de dos mil diecisiete.


Vo.Bo.

MINISTRA


VISTOS Y RESULTANDO:


Cotejó:


PRIMERO. Datos de la demanda de amparo directo.


Quejoso

**********, por propio derecho.

Presentación del amparo directo

18 de julio de 2016.

Tercero interesado

D. General de Procedimientos de Remoción adscrito a la Visitaduría General de la Procuraduría General de la República.

Autoridad responsable

Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa (ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa).

Sentencia impugnada

7 de junio de 2016, dictada en el juicio de nulidad **********.

Tribunal Colegiado del conocimiento

Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Admisión

30 de agosto de 2016.

Número del juicio de amparo directo

**********.

SEGUNDO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo.


Sesión

5 de abril de 2017.

Sentido

Concede el amparo.

Votación

Unanimidad.

Orden de notificación

Personal al quejoso.


TERCERO. Datos de la presentación del recurso de revisión.


Firma el pliego de agravios

**********, por propio derecho.

Presentación del recurso

8 de mayo de 2017, en la Oficialía de Partes del Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Sentencia recurrida

5 de abril de 2017.

Remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación

9 de mayo de 2017.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión recibido en la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Recibido

11 de mayo de 2017.

Acuerdo inicial

17 de mayo de 2017.

Número de toca

A.D.R.**********

Sentido

Desechado por improcedente, por falta de importancia y trascendencia.


QUINTO. Trámite del recurso de reclamación.


Firma del pliego de agravios

**********, por propio derecho.

Presentación del recurso de reclamación

30 de mayo de 2017, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Acuerdo recurrido

17 de mayo de 2017.

Interposición y turno

1 de junio de 2017, en el que se registró con el número 871/2017, y se turnó a la Señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Avocamiento de la Sala

21 de junio de 2017.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1041 de la Ley de Amparo; 10, fracción V2, 11, fracción V3, y 21, fracción XI4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el Punto Tercero5 del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que no se ubica en ninguno de los supuestos de los Puntos Segundo y Cuarto del referido Acuerdo; así como el Acuerdo General Plenario 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince.


SEGUNDO. Procedencia y legitimación. Resulta procedente el recurso de reclamación, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se recurre el acuerdo de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, dictado en el amparo directo en revisión **********, por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio del cual desechó por improcedente el recurso de revisión.


Asimismo, el pliego de agravios fue suscrito por**********, por propio derecho, parte quejosa en el juicio de amparo directo **********, del cual deriva el presente asunto, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar personalmente a la parte quejosa el acuerdo impugnado.


  1. El viernes veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, se notificó en forma personal el auto recurrido.


  1. La notificación surtió efectos el día lunes veintinueve de mayo de dos mil diecisiete.


  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del martes treinta de mayo al jueves uno de junio de dos mil diecisiete.


  1. El pliego de agravios se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el martes treinta de mayo de dos mil diecisiete; por lo tanto, su presentación es oportuna.


CUARTO. Acuerdo recurrido.


Ciudad de México, a diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.


En términos de la normativa aplicable, con el oficio de remisión de los autos y el escrito original de expresión de agravios, fórmense los expedientes impreso y electrónico correspondientes al toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por el quejoso al rubro mencionado, contra el acto de la Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, consistente en el sentencia de siete de junio de dos mil dieciséis, dictada en el juicio de nulidad **********.

A. recibo, en la inteligencia de que la versión digital de este proveído que se remita por medio del MINTERSCJN a que se refiere el Acuerdo General Plenario 12/2014, hará las veces de dicho acuse.

Con copia autorizada de este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo General Conjunto 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, fórmese cuaderno auxiliar, al que deberán agregarse los documentos que no resulten indispensables para sustentar las determinaciones que se adopten en este asunto, en la inteligencia de que podrá consultarse por las partes, atendiendo a la normativa aplicable.

Ahora bien, el quejoso mencionado al rubro, en escrito impreso, hace valer recurso de revisión en contra de la sentencia de cinco de abril de dos mil diecisiete, pronunciada por el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo **********, en el que transcribe de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad y del análisis de las constancias de autos se advierte que desde la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en relación con el tema: ‘Visitaduría General de la Procuraduría General de la República. Análisis sobre si tiene facultades para determinar en qué casos una conducta debe ser considerada como grave, a efecto de sancionar al servidor público con remoción del cargo que ocupaba en la institución’, en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró infundados los conceptos de violación respectivos al considerar que el referido precepto legal, en la porción normativa cuestionada, no transgrede el principio de tipicidad o de taxatividad, ni el principio de reserva de ley, como lo ha sostenido la Segunda Sala de este Máximo Tribunal en la tesis aislada 2a.CV/2014 (10a.) con el rubro: ‘PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. EL ARTÍCULO 70 DE SU LEY ORGÁNICA NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA’6; y en los agravios materia de esta instancia se controvierte dicha determinación, por lo que subsiste una cuestión propiamente constitucional; sin embargo sobre el referido tema existe jurisprudencia de este Alto Tribunal directamente aplicable al caso, que incluso determinó el sentido del fallo recurrido, de ahí que en términos de lo dispuesto en los Puntos Primero, inciso b) y...

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