Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-04-2016 (CONFLICTO COMPETENCIAL 35/2016)

Sentido del fallo13/04/2016 • EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
Fecha13 Abril 2016
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 351/2015 RELACIONADO CON EL 293/2015),NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 76/2016, RELACIONADO CON EL AD.- 77/2016))
Número de expediente35/2016
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
EmisorSEGUNDA SALA


1 Rectángulo

conflicto competencial 35/2016. [17]


CONFLICTO COMPETENCIAL 35/2016. SUSCITADO ENTRE EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO Y EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.





PONENTE:

MINISTRO A.P.D.. (HIZO SUYO EL ASUNTO EL MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..)


SECRETARIA:

MARÍA DE L.M.G.G..



Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de abril de dos mil dieciséis.


Cotejó.


VISTOS, para resolver el conflicto competencial identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia del conflicto competencial. Mediante oficio número **********, recibido el dieciocho de febrero del año en curso en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el Magistrado Presidente del Sexto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito denunció la existencia de un conflicto competencial entre dicho órgano y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y remitió los autos originales del juicio de amparo directo ********** y/o **********.


SEGUNDO. Trámite del conflicto competencial. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, admitió a trámite el presente conflicto competencial, asimismo, ordenó turnar el expediente al M.A.P.D. y enviarlo a la Sala de su adscripción para los efectos legales conducentes.


El ocho de marzo de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos a su ponencia.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos Tercero y Cuarto, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, toda vez que se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito para no conocer de un amparo directo iniciado durante la vigencia de la citada ley.


SEGUNDO. Existencia del conflicto competencial. En el caso a estudio se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.1


Lo anterior en razón de que los Tribunales Colegiados implicados en este asunto se declararon legalmente incompetentes por razón de territorio para no conocer de la demanda de amparo directo promovida por **********, por su propio derecho, contra la sentencia de cinco de febrero de dos mil quince dictada por el Tribunal Superior Agrario en el recurso de revisión **********.


Esto es así, ya que mediante resolución de cuatro de diciembre de dos mil quince emitida en el amparo directo administrativo **********, el Sexto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, se declaró legalmente incompetente para conocer de la demanda de amparo, de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Amparo, al señalar, por un lado, que la autoridad emisora del acto reclamado, es decir, el Tribunal Superior Agrario, reside en la Ciudad de México.


Asimismo, indicó que tampoco se surtía el diverso supuesto especial de competencia territorial, previsto en el segundo párrafo del aludido numeral 34 de la ley de la materia, debido a que de la sentencia reclamada y concretamente de sus puntos resolutivos no se apreciaba que contuvieran un mandamiento de ejecución material en el lugar de residencia de dicho órgano, es decir, en el Estado de Baja California.


Señaló que no pasaba inadvertido el resolutivo Quinto de la sentencia reclamada, relativo a la orden de cancelar las inscripciones asentadas en los registros Público de la Propiedad y del Comercio y la Oficina de Catastro Municipal, del Municipio de Ensenada, Estado de Baja California y Registro Agrario Nacional, toda vez que éstas no producían un cambio en el mundo fáctico, ya que solamente implicaba un impacto formal consistente en suprimir los registros de los actos materia de nulidad, sin requerir para cumplir con el mandamiento una acción ejecutiva material, por lo cual no era posible sostener que la sentencia reclamada debiera tener ejecución en el Estado de Baja California y, por consiguiente, que ese órgano, por razón de materia, fuera legalmente competente para conocer de la demanda de amparo.


Luego, destacó que del segundo párrafo del resolutivo Quinto de la sentencia reclamada se observaba que la autoridad responsable ordenó a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U. (antes Secretaría de la Reforma Agraria) la reposición del procedimiento del expediente administrativo número **********, cuyos efectos tendrían lugar en la Ciudad de México, en donde dicha Secretaría, ante la cual se encuentra radicado el expediente administrativo, tiene su residencia; por lo cual, concluyó que el órgano competente para conocer de la demanda lo era el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno.


Por su parte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, mediante proveído de presidencia de dos de febrero de dos mil dieciséis, en el amparo directo **********, no aceptó la competencia declinada, al señalar que, en el caso, se advertía que la actora en el juicio agrario pretendía la nulidad del título de propiedad emitido por la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U. a favor de **********, respecto de la superficie de ********** hectáreas y como consecuencia se ordenara la cancelación de la inscripción realizada en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, en la Oficina de Catastro Municipal del Municipio de Ensenada, Estado de Baja California y en el Registro Agrario Nacional, por lo que de acuerdo con el contenido del artículo 34 de la Ley de Amparo, se actualizaba la regla especial, ya que era claro que de resultar procedente la acción intentada en el juicio agrario, la ejecución del acto reclamado se efectuaría en el Estado de Baja California, por lo cual el Tribunal Colegiado competente para conocer del juicio de amparo era aquel que ejerce jurisdicción territorial en dicho Estado.


Señaló que la determinación de que si existirá o no una ejecución material, era una cuestión que estaba directamente vinculada con el estudio que se hiciera de los conceptos de violación planteados en el amparo directo respectivo, de manera que llevar a cabo en ese momento esa determinación, prejuzgaría sobre el fondo del asunto.


Agregó que no resultaba aplicable el criterio de esta Segunda Sala contenido en la tesis de rubro: “COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN MATERIA AGRARIA, CUANDO EL ACTO RECLAMADO NO REQUIERA EJECUCIÓN MATERIAL, CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE EJERZA JURISDICCIÓN EN EL DOMICILIO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.”, ya que en el caso, la sentencia recurrida sí podría llegar a requerir ejecución material, debido a que el Tribunal Superior Agrario determinó, en primer lugar, declarar procedente el recurso de revisión y, en segundo lugar, determinó la nulidad parcial del título de propiedad emitido por la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U. a favor de **********, respecto de la superficie de ********** hectáreas y como consecuencia se ordenó la cancelación de la inscripción realizada en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, en la Oficina de Catastro Municipal del Municipio de Ensenada, Estado de Baja California y en el Registro Agrario Nacional.


Añadió que la sentencia recurrida sí modifica situaciones existentes que implican que se deje de reconocer un derecho y también sigue generando afectación en la esfera de derechos de la parte quejosa, lo que podría, en su caso, cesar con lo que se resuelva en el juicio constitucional en cuestión; sin embargo, también se podría condenar a la promovente del juicio agrario a desocupar y entregar la fracción de ********** hectáreas del predio materia de la litis.


Así, concluyó que correspondía conocer de la demanda de amparo al Tribunal Colegiado que tiene jurisdicción en donde el acto reclamado deba, de ser el caso, tener ejecución, por lo que estimó que lo procedente era remitir el asunto al Sexto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito.


En tales condiciones, se advierte que se trata de un conflicto competencial por razón de territorio, porque ambos Tribunales Colegiados, en ejercicio de su autonomía y potestad, expresamente se negaron a conocer de la demanda de amparo en comento, por lo que es necesario dilucidar qué...

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