Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-02-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1477/2016)

Sentido del fallo08/02/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha08 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 438/2016-13))
Número de expediente1477/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1477/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1477/2016

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5268/2016

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********



MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARIA ADJUNTA: MONSERRAT cid cabello



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día ocho de febrero de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


resolución


Correspondiente al recurso de reclamación 1477/2016, interpuesto en contra del acuerdo de la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, dictado en el expediente relativo al amparo directo en revisión 5268/2016.


  1. Antecedentes. El asunto tiene origen en un juicio oral mercantil, promovido por el **********, en contra de **********, en el que demandó el pago de la cantidad consignada en dos facturas, entre otras prestaciones.


  1. El Juez Tercero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, a quien correspondió el conocimiento del asunto, dictó sentencia el seis de mayo de dos mil dieciséis, en la que condenó parcialmente a la demandada, en el expediente **********.



  1. En contra de esa resolución, la demandada promovió juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo P. lo radicó con el número 438/2016. En sesión de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, el órgano colegiado resolvió negar el amparo solicitado1.



  1. En contra de esa decisión, la quejosa, por conducto de su apoderado legal, interpuso recurso de revisión, el cual desechó por improcedente el P.e de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis2.


  1. Trámite del recurso de reclamación. En contra del proveído de diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, la parte recurrente interpuso un recurso de reclamación, mediante escrito presentado el cuatro de octubre del mismo año, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación3. El P.e de este Alto Tribunal, por acuerdo de siete de octubre siguiente4, ordenó formar y registrar el recurso de reclamación con el número de expediente 1477/2016, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir; turnar el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz y remitir los autos a esta Primera Sala de su adscripción, cuya P. se avocó a su conocimiento5.


  1. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte el trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P.e de este Alto Tribunal.


  1. Oportunidad. El acuerdo impugnado fue notificado a la parte recurrente el martes cuatro de octubre de dos mil dieciséis (según se advierte de la razón actuarial que obra en la página 15 del amparo directo en revisión 5268/2016), por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el miércoles cinco. Así, el plazo de tres días para su interposición transcurrió del jueves seis al lunes diez de octubre, descontándose ocho y nueve por ser sábado y domingo, respectivamente, e inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si el recurso de reclamación fue presentado el martes cuatro de octubre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (según se advierte del sello visible en la página 4 vuelta del cuaderno en que se actúa), entonces es claro que su presentación fue oportuna6.


  1. Consideraciones y fundamentos. En el auto de Presidencia impugnado se determinó desechar por improcedente el recurso de revisión en cuestión, al advertir que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma general, o se planteó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se estableció su interpretación directa; sin que tampoco en agravios desarrollara un planteamiento de inconstitucionalidad.



  1. En el recurso de reclamación, la parte recurrente señaló, en esencia, que contrario a lo determinado en el acuerdo impugnado, el recurso de revisión intentado es procedente, toda vez que las sentencias dictadas en el juicio oral mercantil de origen y en el juicio de amparo 438/2016, son inconstitucionales, en razón de que transgreden los artículos 1º, 14, 16, 17, 97 y 103 de la Constitución Federal, en relación con la garantía de debido proceso, así como los derechos protegidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos en los que México es parte y, por tanto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe conocer ante la omisión del cumplimiento puntual de la Carta Magna, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Ahora bien, esta Primera Sala considera que los anteriores argumentos resultan infundados, pues contario a lo que sostiene la recurrente, para que se surta la competencia de este Alto Tribunal para conocer de un amparo directo en revisión, se requiere que la interposición y trámite de dicho recurso se ajuste a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.



  1. Así, la procedencia del recurso se encuentra condicionada a que se reúnan los siguientes requisitos: 1) se presente oportunamente; 2) exista una cuestión de constitucionalidad y 3) el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio del Pleno o de la Sala respectiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuestiones que como se verá más adelante, no acontecen en la especie.



  1. En el caso, no se cumplieron los requisitos de procedencia del recurso de revisión, pues en la demanda de amparo únicamente se plantearon conceptos de violación argumentando, en síntesis, que la sentencia dictada por la autoridad responsable transgrede los artículos 14, 16 y 27 de la Constitución Federal, así como diversas normas previstas en el Código de Comercio, porque está basada en una serie de incongruencias, ilegalidades y violaciones procesales, por lo que resulta contraria a derecho.



  1. Lo anterior pone en evidencia que, en la demanda de amparo, la parte quejosa no planteó concepto de violación alguno en que se alegara la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general, ni solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional.



  1. Por otra parte, las consideraciones que llevaron al órgano federal a negar el amparo solicitado consistieron, esencialmente, en que los argumentos de la quejosa resultaron inoperantes, porque si bien manifestó diversos hechos que a su juicio constituyeron violaciones al procedimiento, omitió precisar la manera en que trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo.



  1. En efecto, como se señaló anteriormente en esta resolución, esta Primera Sala considera que en la sentencia recurrida no se llevó a cabo...

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