Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-11-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1385/2017)

Sentido del fallo15/11/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha15 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO QUINTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A 225/2016),VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: REC. RECL. 5/2017 RELACIONADO CON LAS RECLAMACIONES 4/2017, 6/2017, 7/2017, 8/2017, 9/2017 Y 10/2017; QUEJA 49/2017))
Número de expediente1385/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

recurso de reclamación 1385/2017

DERIVADO DEL recurso de queja **********

recurrente: **********

Vo.Bo.


ministra margarita beatriz luna ramos

SECRETARio ALFREDO VILLEDA AYALA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al quince de noviembre de dos mil diecisiete.


VISTOS Y RESULTANDO


Cotejó:

PRIMERO. Presentación y trámite del recurso de queja ante el Tribunal Colegiado del conocimiento.

Recurrente

**********

Quejoso

**********

Auto impugnado

Proveído de 23 de enero de 2017, dictado en el juicio de amparo indirecto **********, por medio del cual se le impuso una multa equivalente a cien días de salario mínimo general, de conformidad con los artículos 238 y 258 de la Ley de Amparo.

Autoridad emisora

J.a Decimoquinta de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.

Tribunal Colegiado

Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Expediente

**********

Desechamiento

28 de febrero de 2017.

Consideraciones

El recurso de queja es improcedente de acuerdo a las jurisprudencias: “RECURSO DE INCONFORMIDAD EN AMPARO DIRECTO. LA AUTORIDAD RESPONSABLE ESTÁ LEGITIMADA PARA PROMOVERLO CONTRA LAS MULTAS QUE SE LE IMPUSIERON DURANTE EL PROCEDIMIENTO PARA OBTENER EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA” y “RECURSO DE QUEJA. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA IMPOSICIÓN DE UNA MULTA A LA AUTORIDAD RESPONSABLE, DERIVADA DEL INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO.”


SEGUNDO. Presentación y trámite del recurso de reclamación ante el Tribunal Colegiado del conocimiento.

Recurrente

**********

Presentación

8 marzo 2017.

Lugar de presentación

Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Admisión

9 marzo 2017.

Numero de toca

**********

Sesión

6 abril 2017.

Punto resolutivo

Único. Se solicita a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerza facultad de atracción en este asunto.”


TERCERO. Trámite de la Solicitud de facultad de atracción en este Alto Tribunal.

Admisión

3 mayo 2017.

Expediente

**********

Sesión

9 agosto 2017.

Punto resolutivo

Único. Esta Segunda Sala ejerce la facultad de atracción a que este expediente se refiere.”



CUARTO. Trámite del recurso de reclamación ante este Alto Tribunal.

Admisión

28 agosto 2017.

Número del toca

1385/2017.

Turno

Ministra M.B.L.R..

Avocamiento

2 octubre 2017.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, toda vez que en sesión de nueve de agosto de dos mil diecisiete, ésta determinó ejercer su facultad de atracción para conocer del presente asunto debido a la importancia y trascendencia del tema planteado.

SEGUNDO. Procedencia. Resulta procedente el recurso, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 40, fracción III, párrafo segundo del mismo ordenamiento, pues se recurre el acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, dictado por la P. del Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, dentro del recurso de queja **********lo anterior en razón de que el presente recurso de reclamación deriva de la facultad de atracción ejercida por esta Segunda Sala, respecto a un diverso recurso de reclamación tramitado ante el Tribunal Colegiado antes mencionado.


TERCERO. Oportunidad y legitimación. Es innecesario analizar la oportunidad y legitimación de la parte recurrente en la interposición del recurso de reclamación, en virtud de que el Tribunal Colegiado del conocimiento ya se pronunció al respecto, declarando procedente el medio de impugnación.


CUARTO. Acuerdo recurrido.


Ciudad de México, a veintiocho de febrero de dos mil diecisiete.


Por recibido el oficio firmado por la J.a Decimoquinta de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, mediante el cual envía el oficio a través del cual se interpone recurso de queja, con fundamento en el artículo 97, fracción I, inciso e) de la Ley de Amparo y se rinde informe.


ACUSE DE RECIBO. Se ordena acusar el recibo de estilo.


ORDEN DE REGISTRO. F. tanto el cuaderno impreso como el electrónico y regístrese en el libro de gobierno con el número **********.


De las constancias de autos se desprende lo siguiente:


QUEJOSO (A): **********RECURRENTE: **********AUTO impugnadO: Proveído de veintitrés de enero de dos mil diecisiete, dictado en el juicio de amparo **********.

Autoridad emisora: J.a Decimoquinta de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.


COMPETENCIA. Este Tribunal Colegiado tiene competencia legal para conocer del presente recurso de queja, de conformidad con lo previsto en el artículo 37, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


MARCO LEGAL. La parte recurrente sustenta la procedencia del presente recurso de queja en el artículo 97, fracción I, inciso e) de la Ley de Amparo, el cual señala lo siguiente:


Artículo 97. El recurso de queja procede:


I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones:



e) Las que se dicten durante la tramitación del juicio, o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; así como las que con las mismas características se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional;

…’

El precepto legal de mérito establece la procedencia del recurso de queja en contra de las resoluciones que se dicten durante la tramitación del juicio, en los momentos procesales siguientes:


- Durante la tramitación del juicio de amparo.


- Durante la tramitación del incidente de suspensión.


- Después de fallado el juicio en primera instancia.


En relación con las citadas resoluciones, los requisitos que deben colmarse para la procedencia del recurso, consisten en que:


1. No admitan expresamente el recurso de revisión, previsto en el artículo 81 de la Ley de Amparo.


2. Que por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva.


En efecto, el supuesto del recurso de queja excepcional a que se refiere el invocado numeral 97, fracción I, inciso e) de la ley de la materia, exige que la resolución recurrida pueda causar un perjuicio a alguna de las partes del juicio constitucional biinstancial, que sea de imposible reparación aun en el dictado del fallo definitivo.


Esto es, con independencia del apropiado o inapropiado proceder del juzgador de amparo al emitir el auto recurrido, para la procedencia del recurso de queja debe existir el riesgo de exponer a alguna de las partes a cierta situación extremadamente compleja que pueda repercutir en su esfera personal y jurídica de forma grave, trascendente e irreparable.


En ese sentido, el análisis de esta excepcional hipótesis de procedencia del recurso de queja, obliga a los órganos colegiados, a ponderar la veracidad o no de que los citados perjuicios graves, trascendentes e irreparables, lesionen los intereses de la parte recurrente.


DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE QUEJA. De las copias certificadas que obran en la queja **********del índice de este Tribunal, la cual tiene estrecha vinculación con el presente asunto, se advierte que se impuso a la parte recurrente una multa de ‘CIEN DIAS de salario mínimo general vigente’, en virtud de que había sido omisa en cumplimentar el fallo protector emitido en el juicio de amparo de origen, sin causa justificada y sin acreditar dentro del plazo otorgado con elementos fehacientes que se encontraba en vías de cumplimiento.


Bajo esa guisa, se estima que en primer término el proveído de mérito no resulta impugnable a través del recurso de revisión previsto en el artículo 81 de la Ley de Amparo, pues dentro de los supuestos de procedencia de dicho recurso en amparo indirecto no se encuentra el relativo a las determinaciones dictadas en ejecución de sentencia. Pero además, el aludido auto combatido no causa un perjuicio irreparable a la parte recurrente, pues si bien a través del mismo se le impuso una multa pecuniaria, lo cierto es que, el perjuicio que pudiera ocasionar es susceptible de repararse ya sea por el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del incidente de inejecución de sentencia, o bien, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si éste es declarado procedente.



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