Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-11-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2950/2015)

Sentido del fallo25/11/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha25 Noviembre 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 121/2015 ))
Número de expediente2950/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

Amparo Directo en Revisión 2950/2015




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2950/2015. QUEJOSA: **********.



MINISTRO PONENTE: josé RAMÓN cossío díaz



SECRETARIa: mónica cacho maldonado




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veinticinco de noviembre de dos mil quince.


Visto bueno Ministro

S E N T E N C I A


Cotejo



Recaída al amparo directo en revisión 2950/2015, promovido por la quejosa, **********.


  1. ANTECEDENTES


  1. Hechos que dieron origen al presente asunto. El veintiséis de junio de dos mil catorce, **********, por conducto de sus endosatarios en procuración **********, demandó en la vía ejecutiva mercantil de ********** en su carácter de deudor principal y de **********, en su carácter de avalista, las siguientes prestaciones:

    1. El pago de la cantidad de $********** por concepto de suerte principal de un pagaré.

    2. El pago de intereses moratorios a razón de 9.5% mensual a partir de que incurrió en mora.

    3. El pago de gastos y costas.



  1. Sentencias de primera instancia. En veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, el Juez Noveno de lo Civil de Cuantía Menor del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, a quien correspondió conocer del asunto, dictó sentencia definitiva, en la que condenó al demandado a pago de las prestaciones reclamadas, sin embargo redujo la tasa de los intereses moratorios a un 3.5% mensual por considerar que la pactada por las partes es usuraria.



  1. Demanda de amparo. En contra de la mencionada sentencia definitiva, el demandante promovió juicio de amparo directo, del cual correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, mediante escrito presentado el ocho de diciembre de dos mil catorce ante el juez responsable. En términos generales la quejosa en su único agravio alegó lo siguiente: i) para establecer el monto de los intereses moratorios se debe atender al principio de libertad contractual y no como lo estableció el juez, atendiendo a una tasa promedio derivada de operaciones similares en el mercado; ii) lo anterior se debió haber hecho valer por el tercero interesado y no se debió estudiar de oficio; iii) considera excesiva la disminución de la tasa de interés moratorio (de 9.5% a 3.5%), debido a que no es ni la mitad de lo que pactaron las partes; y iv) la posibilidad de actuar de oficio en el supuesto previsto en el artículo 21, apartado 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos es contraria al contenido del artículo 8 de la misma Convención.


  1. Sentencia de amparo. El treinta de abril de dos mil quince, el mencionado Tribunal Colegiado dictó sentencia definitiva en la que calificó de inoperantes los argumentos i) y ii) hechos valer por la quejosa, al estimar que dichas cuestiones ya se encuentran dilucidadas en las jurisprudencias de a Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación1; estimó que el argumento iii) es infundado debido a que el quejoso no desestimó el mecanismo utilizado por el juez para obtener la tasa de interés del 3.5% sino que se limitó a argumentar que era injusta; y respecto al argumento iv) no se pronunció.

  1. RECURSO DE REVISIÓN


  1. Inconforme con la determinación anterior, por escrito presentado veintisiete de mayo de dos mil quince, la quejosa promovió recurso de revisión2. A través del mismo, hizo valer -en resumen- los siguientes agravios:

  • El tribunal colegiado no valoró la regulación de la institución de la usura, al margen que en materia contractual las partes se obligan en la manera y términos que aparezca que quisieron hacerlo y por tal razón no se justifica el estudio oficioso de la usura.

  • Los artículos 17 del Código Civil Federal y 1327 del Código de Comercio regulan la prohibición de la usura y que para acreditar su existencia es necesario (i) acreditar que la tasa de interés pactada es desproporcionada en comparación a la obligación que contrajo el acreedor y (ii) comprobar que la desproporción en lo estipulado tiene como origen la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de los terceros interesados.

  • De los mismos numerales se desprende que el análisis de los intereses lesivos debe hacerse a petición de parte.



  1. Mediante auto de cuatro de junio de dos mil quince, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto con el número de expediente 2950/2015 y admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto por el quejoso, el cual se radicó en la Primera Sala3.

III. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD



  1. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión, mismo que adicionalmente fue interpuesto en tiempo, pues se interpuso dentro del término legal previsto en la Ley de Amparo vigente, el cual transcurrió del 14 al 27 de mayo de dos mil quince, siendo que fue presentado el último día del plazo.



IV. PROCEDENCIA



  1. Por corresponder a una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala se avocará a determinar la procedencia del presente recurso de revisión. De conformidad con lo previsto en los artículos 107 de la Constitución Federal; la fracción II del artículo 81 de la Ley de Amparo actual, y la fracción III del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que un recurso de revisión interpuesto contra las sentencias dictadas por los tribunales colegiados de circuito en los amparos directos sea procedente, es necesario que las mismas decidan sobre la constitucionalidad de normas legales (leyes federales y locales, tratados internacionales y reglamentos federales y locales) o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de algún derecho humano contenido en tratados internacionales de los que sea parte el Estado mexicano, o bien que en dichas resoluciones se omita hacer un pronunciamiento al respecto, cuando se hubiera planteado en la demanda. Además, es necesario que la cuestión de...

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