Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES 1102/2016)

Sentido del fallo30/11/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha30 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 811/2015))
Número de expediente1102/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES
EmisorPRIMERA SALA


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1102/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1102/2016

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

RECURRENTE: **********



PONENTE: M.J.R.C.D.

SECRETARIA ADJUNTa: Monserrat Cid Cabello


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión del treinta de noviembre de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


r e s o l u c i ó n


Correspondiente al recurso de reclamación 1102/2016, interpuesto por ********** en contra del acuerdo emitido por la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el nueve de junio de dos mil dieciséis, en el expediente relativo al amparo directo en revisión **********.


  1. Antecedentes. El presente caso deriva del juicio ordinario civil promovido por **********, en contra de **********, ********** y **********, en el que demandó diversas prestaciones, entre ellas, la nulidad del contrato de compraventa sobre un inmueble ubicado en la Delegación V.C. en el Distrito Federal. ********** formuló reconvención.


  1. El Juez Cuarto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal que conoció del juicio dictó sentencia el veintinueve de octubre de dos mil catorce, en la cual resolvió, entre otras cuestiones, absolver a los codemandados de la acción principal y condenar a **********. Lo anterior en el expediente **********.


  1. ********** interpuso el recurso de apelación que resolvió la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en el sentido de confirmar la sentencia recurrida mediante la resolución dictada el once de febrero de dos mil quince, en el toca **********.


  1. En contra de la determinación anterior, ********** promovió juicio de amparo directo. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito concedió amparo para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el acto reclamado y se emitiera una nueva resolución en la que se analizara el argumento referente al estudio indebido de la excepción de prescripción positiva. Ello mediante sentencia del dieciocho de septiembre de dos mil quince dictada en el juicio de amparo **********.


  1. La Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, dictó una nueva resolución el ocho de octubre de dos mil quince, en el sentido de modificar la sentencia de primera instancia.


  1. Inconforme, ********** promovió un nuevo juicio de amparo mediante el escrito presentado el tres de noviembre de dos mil quince ante la Oficialía de Partes Común 11 para Salas Civiles del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Previo cumplimiento del requerimiento el P. del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, lo admitió a trámite y registró el asunto con el número de expediente **********. El Tribunal Colegiado negó el amparo solicitado mediante la sentencia dictada el veintinueve de abril de dos mil dieciséis.1


  1. La quejosa interpuso un recurso de revisión,2 mismo que fue desechado por el P. de este Alto Tribunal, mediante el acuerdo emitido el nueve de junio de dos mil dieciséis, al considerar que no revestía alguna cuestión de constitucionalidad que lo hiciera procedente.3


  1. Trámite del recurso de reclamación. ********** interpuso el presente recurso de reclamación, el once de julio de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.4 Mediante acuerdo dictado el catorce del mismo mes y año se admitió el recurso, en el cual se instruyó turnarlo a la Ponencia del Ministro J.R.C.D. y remitir el expediente a esta Primera Sala para el trámite de avocamiento.5 Esto último se efectuó el veintidós de agosto siguiente.6



  1. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


  1. Oportunidad. El recurso de reclamación es oportuno, toda vez que de las constancias de autos se advierte que el acuerdo impugnado, esto es, el emitido el nueve de junio de dos mil dieciséis, fue notificado personalmente a la recurrente el martes cinco de julio de dos mil dieciséis.7 Dicha notificación surtió efectos el miércoles seis de julio siguiente. De ahí que el plazo para la interposición del recurso transcurrió del jueves siete al lunes once de julio de dos mil dieciséis. Descontando de dicho computo el sábado nueve y el domingo diez del mismo mes y año, por haber sido inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.


  1. Por tanto, si el escrito de reclamación fue presentado el once de julio de dos mil dieciséis8 ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal entonces es claro que su interposición fue oportuna.


  1. Consideraciones y fundamentos. Esta Primera Sala estima necesario señalar que de conformidad con el artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamaciones es un medio de defensa que la ley concede a las partes para impugnar los acuerdos de trámite dictados por el P. de esta Suprema Corte, por los presidentes de sus salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito. En consecuencia, la materia consiste precisamente en el examen del acuerdo de trámite impugnado a partir de los agravios hechos valer por el recurrente.


  1. En el acuerdo impugnado se desechó el recurso de revisión interpuesto por la quejosa, porque del análisis de las constancias de autos se advertía que no se cumplían los requisitos de procedencia del mismo,9 pues en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma general, ni se planteó la interpretación de un precepto constitucional o tratado internacional, y en consecuencia en la sentencia recurrida no se omitió analizar tales aspectos.


  1. Por otra parte, la recurrente afirma que la determinación impugnada le causa, esencialmente, los siguientes agravios: i) soslayó la procedencia del recurso de revisión intentado en virtud de que el Tribunal Colegiado omitió analizar una parte de sus conceptos de violación en la que alegó una violación al artículo 17 constitucional; ii) no se pronunció sobre el contenido del escrito del recurso de revisión; y iii) no se señalaron cuáles fueron los elementos de procedencia que no se cubrieron.

  2. Pues bien, en atención a lo anteriormente expuesto, esta Primera Sala considera que el presente recurso de reclamación es infundado, en atención a las siguiente consideraciones:


  1. En primer lugar, contrario a lo expresado por el recurrente en el argumento (i), el P. de la Corte no soslayó la procedencia del recurso de revisión intentado, pues en el acuerdo recurrido señalo que éste no cumple con los requisitos previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Conviene recordar que los requisitos de procedencia de la revisión en amparo directo han sido interpretados y clarificados en numerosas tesis jurisprudenciales y aisladas de esta Corte y desarrollados mediante acuerdos generales; actualmente regulados por el Acuerdo General Plenario 9/2015, el cual contiene los criterios para identificar cuándo es procedente este recurso excepcional. En esa labor de identificación se distinguen dos momentos.


  1. El primer criterio contenido en el inciso a) del Punto Primero del acuerdo aludido, consiste en determinar si el recurso de revisión presentado en contra de las sentencias de amparo directo pronunciadas por Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, si en ellas se decidió u omitió decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o si se estableció la interpretación directa de un precepto constitucional o de derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, siempre que dichos temas hubieren sido planteados en la demanda de amparo.


  1. El segundo criterio que debe analizarse, derivado del inciso b) del Punto Primero y contenido en el Punto Segundo del propio acuerdo, para efectos de la procedencia del recurso de revisión, es si habiéndose surtido los requisitos del inciso a) antes mencionados, los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, requisitos que se actualizan en dos supuestos:


  1. Cuando se trate de la fijación de un pronunciamiento novedoso o...

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