Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-11-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1143/2015)

Sentido del fallo25/11/2015 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha25 Noviembre 2015
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1081/2013 Y A.D. 1080/2013))
Número de expediente1143/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1201/2015.

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1201/2015.

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********.

QUEJOSO y recurrente: **********.



PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: LUIS DE LA PEÑA PONCE DE LEÓN.

COLABORÓ: R.V.H..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de noviembre de dos mil quince.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el uno de diciembre de dos mil catorce, ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, en Torreón, Coahuila (foja 4 del cuaderno de amparo), recibido en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, el cuatro de febrero de dos mil quince; y al día siguiente, en el Segundo Tribunal Colegiado de las materias y circuito mencionados (foja 2 del cuaderno de amparo); ********** por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de tres de mayo de dos mil doce, dictado por la referida Junta laboral, dentro del juicio laboral **********.


  1. SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. Correspondió conocer del caso, al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, cuyo P. admitió a trámite la demanda mediante acuerdo de seis de febrero de dos mil quince, quedando registrada con el número ********** (fojas 24 a 26 del juicio de amparo).


  1. Previos los trámites legales, en sesión de veintiocho de mayo de dos mil quince se dictó sentencia, en el sentido de conceder el amparo solicitado, para el efecto de que: “…la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y una vez hecho así dicte uno nuevo en su lugar, en el cual realice lo siguiente: 1. Reitere los aspectos que no son materia de concesión de la tutela constitucional en el presente fallo protector, tales como lo son a saber: A) La absolución decretada a favor del codemandado físico **********, respecto de la totalidad de las prestaciones reclamadas; y, B) Las condenas decretadas en contra de la persona moral coenjuiciada, atinentes a las prestaciones relativas al aguinaldo proporcional de dos mil nueve, así como al fondo de ahorro. 2. Al analizar el ofrecimiento de trabajo que la persona jurídica codemandada le hizo al actor, aquí quejoso, parta de la premisa de considerar que tal propuesta laboral resulta de mala fe, con base en los lineamientos establecidos en la presente ejecutoria de amparo y, por ende, determine que tal circunstancia ocasiona que no se revierta al accionante natural, aquí peticionario de garantías, la carga de demostrar la causa a que obedeció la terminación de la relación de trabajo, sino que dicha carga probatoria le incumbe a la empresa coenjuiciada, hoy distinta tercera interesada, en términos de lo previsto en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo; y, 3. Hecho lo anterior, con base en el material probatorio aportado y con las pretensiones y contrapretensiones deducidas con oportunidad por las partes, decida al respecto, gozando por lo demás de libertad de jurisdicción, lo que en derecho corresponda” (fojas 66 y 67 del juicio de amparo).


  1. TERCERO. Procedimiento de ejecución. Durante la etapa de cumplimiento de dicho fallo, el P. de la Junta responsable informó mediante oficio 1867/2015 al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, que dictó un auto el doce de junio de dos mil quince, en el que dejó insubsistente el laudo reclamado de tres de mayo de dos mil doce y ordenó se turnaran los autos al C. Auxiliar, para que diera el debido cumplimiento bajo los lineamientos señalados por la Autoridad Federal (foja 71 del cuaderno del juicio de amparo directo).


  1. Posteriormente, la Junta responsable mediante oficio 2022/2015 en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, informó al Tribunal Colegiado de Circuito, sobre el dictado del proveído de veinticuatro de junio de dos mil quince, en la que declaró improcedente e infundado la revisión contra actos de ejecución de la autoridad responsable planteado por la parte actora (etapa ordinaria); declaró firme la comparecencia de siete de noviembre de dos mil quince y ordenó el archivo definitivo del expediente laboral, por haberse dado cumplimiento al laudo combatido de tres de mayo de dos mil doce (fojas 79 a 81 del cuaderno de amparo).


  1. Asimismo, se recibió en el órgano colegiado del conocimiento, el oficio 2477/2015, en el que se remitió copia certificada de la diligencia de siete de noviembre de dos mil catorce, en la que se celebró un convenio entre las partes.


  1. Luego, se dio vista a las partes, con el oficio 2022/2015 que se emitió en cumplimiento al fallo protector.


  1. Hecho lo anterior, mediante auto de veinticinco de agosto de dos mil quince, los integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, determinaron que existía imposibilidad jurídica para acatar los lineamientos del fallo protector, por lo que procedía declarar sin materia el cumplimiento de la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo directo (foja 107 a 114 del cuaderno del juicio de amparo).


  1. CUARTO. Interposición del recurso. En contra de esa decisión la parte quejosa hoy recurrente interpuso recurso de inconformidad, el cual fue admitido por el P. de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de dos de octubre de dos mil quince, donde además, se dispuso turnar el asunto al M.J.N.S.M., así como el envío a la Sala de su adscripción, a fin de que se dictara el trámite correspondiente (fojas 19 y 20 del presente toca).


  1. QUINTO. Radicación en Sala. Mediante acuerdo de veintiocho de octubre de dos mil quince, el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala y se ordenó su devolución al Ministro Ponente para su resolución; y,



C O N S I D E R A N D O :



  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, toda vez que se interpuso en contra de la resolución que declaró la imposibilidad jurídica para acatar la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.

  2. SEGUNDO. Legitimación y procedencia. El presente recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que se interpuso contra la resolución dictada el veinticinco de agosto de dos mil quince, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, que declaró la imposibilidad jurídica para cumplir con el fallo protector que concedió el amparo solicitado, en el expediente número **********. Asimismo, se estima que su presentación se realizó por parte legitimada, en tanto que fue formulada por la parte quejosa en dicho juicio, en términos de lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Amparo.



  1. TERCERO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente, pues la resolución que declaró la imposibilidad jurídica para acatar la sentencia de amparo de mérito, fue notificada de manera personal a la parte quejosa, el veintisiete de agosto de dos mil quince (foja 124 del cuaderno de amparo) surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el veintiocho de ese mes y año. Por tanto, el plazo de quince días a que se refiere el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del treinta y uno de agosto al veintiuno de septiembre de dos mil quince, excluyéndose del cómputo los días cinco, seis, doce, trece, dieciséis, diecinueve y veinte de septiembre de dos mil quince, por ser inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.



  1. Luego, si el recurso de inconformidad se interpuso mediante escrito presentado el veintiuno de septiembre de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, y recibido al día siguiente en el Segundo Tribunal Colegiado de las materias y circuito mencionados tal y como aparece en los sellos visibles a foja 32 del presente toca, es inconcuso que su presentación es oportuna.


  1. CUARTO. Antecedentes. Para una mejor comprensión del asunto, es necesario establecer los antecedentes, que fueron los siguientes:


  1. El siete de noviembre de dos mil catorce, se realizó una diligencia ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en Torreón Coahuila, en la cual las partes celebraron un convenio, en donde la parte demandada **********, a través de su representante, hicieron entrega de una cheque a la parte actora Orlando del Toro Rangel, por la cantidad de $**********), manifestando su más entera conformidad en recibir la citada cantidad, mediante cheque número **********, con cargo al banco **********, dando así cumplimiento total al laudo reclamado de tres de mayo de dos mil doce, como se demuestra a continuación:


En la ciudad de Torreón, Coahuila (sic),...

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