Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-09-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4326/2018)

Sentido del fallo19/09/2018 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha19 Septiembre 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 710/2017))
Número de expediente4326/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4326/2018

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4326/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: J.S.F.F.C.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: HÉCTOR ORDUÑA SOSA



Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve.


COTEJADO:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete ante el Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, J.S.F.F.C., por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada el dieciséis de agosto del año en cita, emitido por la Sala Superior del órgano referido, en los autos del recurso de apelación 4504/2017, derivado del juicio de nulidad V-61814/2016.


La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los artículos 1o., 14, 16, 17 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Tocó conocer de la demanda al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo Presidente la admitió a trámite por auto de diecinueve de octubre de dos mil diecisiete y la radicó con el expediente DA-710/2017. Reconoció con el carácter de tercero interesado al Director General de la Caja de Previsión de la Policía Auxiliar del Gobierno de la Ciudad de México.


En sesión de tres de mayo de dos mil dieciocho, el referido órgano colegiado dictó sentencia, en la que negó el amparo.


TERCERO. El quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el dieciocho de junio de dos mil dieciocho en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


CUARTO. Por acuerdo de dos de julio de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación recibió y admitió el recurso de revisión; lo registró bajo el expediente 4326/2018, y turnó los autos al Ministro José Fernando Franco González Salas a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.


QUINTO. En auto de veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta conociera del asunto y envió los autos al Ministro ponente.


SEXTO. El agente del Ministerio Público Federal adscrito a este Alto Tribunal no formuló pedimento.


SÉPTIMO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, el proyecto de resolución fue publicado en la misma fecha en que se listó para verse en sesión.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto1.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente2.


TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto por persona legitimada para ello3.


CUARTO. Antecedentes


I. El dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, José Santos Floriberto Fabián Cervantes y el Director General de la Caja de Previsión de la Policía Auxiliar del Distrito Federal celebraron convenio denominado “Acuerdo de Pensión por Invalidez” DP/PINV/016225, en cuyas cláusulas se establece:


3.1. El objeto del presente Acuerdo, consiste en establecer los términos y condiciones a través de los cuales “La Caja” otorgará la pensión por invalidez a “El Pensionado” con fundamento en lo establecido en el marco de las Reglas de Operación del Plan de Previsión Social de los Miembros de la Policía Auxiliar de la Ciudad de México de los Acuerdos correspondientes de su Órgano de Gobierno y el procedimiento correspondiente.


3.2. “El Pensionado”, al firmar el presente Acuerdo, está conforme y satisfecho en recibir de “La Caja”, una pensión mensual, consistente en el 100% de 1.3 veces el salario mínimo general vigente en la Ciudad de México, en razón de la antigüedad señalada en el numeral 2.2.1 y al dictamen de invalidez señalado en el numeral 2.2.2, la cual asciende en la actualidad a la cantidad de **********.


3.3. “La Caja” otorgará la pensión correspondiente a partir del 09 de marzo de 2016, la cual se incrementará en la misma proporción en que se modifique el salario mínimo mensual en la Ciudad de México.


3.4. “Las Partes” acuerdan que el pago se efectuará mensualmente en moneda nacional y en los días establecidos por “La Caja”, de acuerdo con el calendario de pago determinado por la misma.


(…)


3.8. Debido a la falta de la reserva actuarial financiera, instrumento legal y administrativo que se señala en las Reglas de Operación del Plan de Previsión de los Miembros de la Policía Auxiliar en la Ciudad de México, la cual generaría entre otras prestaciones un fondo para el pago de pensiones, el monto de la presente pensión, será cubierto por “La Caja” con recursos del presupuesto que le es asignado por el Gobierno de la Ciudad de México, afectando la partida presupuestal 4511.


II. El ocho de julio de dos mil dieciséis, el pensionado promovió juicio de nulidad en el que demandó las siguientes prestaciones:


  1. La nulidad del “Acuerdo de Pensión por Invalidez”.

  2. Como consecuencia, el pago de las diferencias por concepto de pensión por invalidez por un importe de **********.


En los conceptos de invalidez, expresó que en el acuerdo impugnado el monto de la pensión no corresponde a la prevista en el artículo 37 de las Reglas de Operación del Plan de Previsión Social de los Miembros de la Policía Auxiliar del Distrito Federal. Conforme a esa disposición, le corresponde el 67.5% del sueldo básico del último año de servicios. Refiere que en los últimos dos años en que estuvo en la nómina sus haberes ascendieron a nueve mil pesos mensuales.


III. El juicio se radicó con el número V-61814/2016 en la Quinta Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de México. En sesión de uno de diciembre de dos mil dieciséis, la referida Sala declaró la nulidad del acuerdo administrativo impugnado, y ordenó que se emita un nuevo acuerdo de conformidad con la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, en el que se considere la totalidad del sueldo base y las prestaciones que obtenía el actor.


IV. La autoridad demandada interpuso recurso de apelación, que se radicó con el número 4504/2017 en la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de México. En sus agravios, aduce violación al principio de congruencia por no fijarse con claridad los puntos controvertidos; que no es correcto que se afirme que el acuerdo no está debidamente fundado y motivado; que no se valoraron adecuadamente las pruebas; que debió aplicarse un criterio de dicho Tribunal Contencioso que autoriza a la Caja a efectuar descuentos de cuotas adeudadas a los elementos de la policía preventiva; que dicha autoridad está facultada para emitir el acto, y que no necesariamente la respuesta a una solicitud formulada al amparo del derecho de petición debe ser favorable.


En sesión de dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, la Sala Superior revocó la sentencia recurrida y reconoció la validez del acuerdo impugnado. La Sala estimó fundados los agravios de la autoridad, sustancialmente porque el actor no acreditó haber realizado aportación alguna, por lo que fue correcto que la autoridad determinara su pensión en 1.3 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Citó como apoyo la tesis de rubro: PENSIÓN JUBILATORIA. SI AL INTERPRETAR LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DEL ESTADO EN EL JUICIO DE NULIDAD, SE LLEGA A LA CONVICCIÓN DE QUE UN PENSIONADO NO COTIZÓ POR DIVERSOS CONCEPTOS QUE PRETENDE SEAN INTEGRADOS A LA BASE DE COTIZACIÓN PARA SU CÁLCULO, AUN CUANDO ARGUMENTE TRANSGRESIÓN A TRATADOS INTERNACIONALES, NO SE VULNERA DERECHO ALGUNO QUE TENGA RECONOCIDO NI SE MENOSCABAN SUS DERECHOS FUNDAMENTALES.


Asimismo, consideró que el acuerdo impugnado está debidamente fundado y motivado, dado que se demuestran las circunstancias que hacen aplicables los preceptos legales que en él se citan.


V. El actor promovió juicio de amparo directo, donde hizo valer los siguientes conceptos de violación.


Primero. La Sala Superior reconoce la validez del acuerdo de pensión, con el débil argumento de que el actor “no ha realizado aportación alguna” para que pudiera reclamar una pensión conforme a las Reglas de Operación del Plan de Previsión Social de los Miembros de la Policía Auxiliar del Distrito Federal.


Los artículos 4o. y 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Federal reconocen los derechos de acceso a la salud y a la seguridad social, los cuales no pueden ser restringidos por la falta del entero oportuno de las cuotas y aportaciones.


El pago de esas sumas obedece a una responsabilidad cuyo cumplimiento corresponde exclusivamente al patrón y...

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