Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-10-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3840/2018)

Sentido del fallo10/10/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha10 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 772/2017 RELACIONADO CON EL D.T. 771/2017))
Número de expediente3840/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3840/2018

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3840/2018

QUEJOSOS Y RECURRENTES: LUIS ENRIQUE MELÉNDEZ OSEGUERA O LUIS ENRIQUE MELÉNDEZ OCEGUERA Y OTROS



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

Elaboró: Sofía Velasco García



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de diez de octubre de dos mil dieciocho, emite la siguiente


Vo. Bo.

Señor Ministro:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 3840/2018, interpuesto por Luis Enrique Meléndez Oseguera o Luis Enrique Meléndez Oceguera y otros, contra la sentencia dictada el nueve de mayo de dos mil dieciocho por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


Cotejó:


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. Jennifer Bonequi Cervantes demandó de L.E.M.O. o Luis Enrique Meléndez Oceguera, y de diversas personas físicas y morales, así como del Instituto Mexicano del Seguro Social, la reinstalación en su empleo con la categoría de líder técnico de operaciones, el pago de salarios caídos, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, tiempo extraordinario, entre otras prestaciones, en virtud del despido injustificado del que dijo fue objeto el veintisiete de noviembre de dos mil quince.


  1. De dicha demanda correspondió conocer a la Junta Especial Número Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje, misma que registró con el número ********** y por auto de veinticinco de enero de dos mil dieciséis admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que emitiera la contestación respectiva.


  1. Se advierte que, por acuerdo de cinco de abril de dos mil dieciséis se le tuvo a la contraparte por contestada la demanda en sentido afirmativo dada su incomparecencia al juicio.


  1. Seguidos los trámites de ley, la Junta del conocimiento emitió laudo de veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, en el que resolvió, por una parte, condenar a los demandados, con excepción del Instituto Mexicano del Seguro Social [a quien absolvió], de reinstalar a la actora en los mismos términos en que venía desempeñando el empleo, y al pago de las prestaciones alegadas. Y, por otra, absolvió a los demandados de pagar a la actora, todas aquellas prestaciones de las cuales no existió pronunciamiento de condena.


  1. Amparo y conceptos de violación. Inconforme con la resolución emitida, la actora Jennifer Bonequi Cervantes promovió juicio de amparo directo. En dicha demanda, en lo que aquí interesa, alegó lo siguiente:


  1. La Junta responsable transgrede los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que al laudo no se dictó respetando las formalidades del procedimiento.


  1. La parte demandada al no comparecer a juicio, acepta en su totalidad los hechos y prestaciones reclamadas, entre ellos, el salario aducido. De esta forma, la responsable se excede en sus funciones al considerar un monto diverso al manifestado en el escrito inicial.



  1. Lo señalado en el considerando tercero del laudo reclamado deviene legal, pues en el escrito inicial de demanda la actora refirió que el pago de dichas prestaciones se reclamaba por todo el tiempo que duró la relación laboral. De tal manifestación se advierte que, la reclamación no es vaga e imprecisa.


  1. Por su parte, los demandados hoy recurrentes, Luis Enrique Meléndez Oseguera o L.E.M.O. y otros, también promovieron amparo directo y, en sus conceptos de violación adujeron esencialmente que:


  1. Todo lo actuado en el procedimiento deviene ilegal, ya que fue iniciado, sustanciado y resuelto por autoridad incompetente.


  1. La Junta responsable omitió invocar en el auto de radicación los preceptos legales que le otorgan competencia, pues si bien invocó una gran cantidad de numerales, ninguno lo hace atinadamente para fundamentar dicho presupuesto. Aunado a que, pretende subsanar tal deficiencia en el laudo reclamado, lo que se traduce en falta de fundamentación y motivación.



  1. Del análisis del escrito inicial de demanda se advierte una incongruencia que destruye el despido alegado por la actora, al manifestar que laboraba desde su domicilio y que posteriormente fue despedida en el centro de trabajo. Aspecto que inadvirtió la autoridad responsable.



  1. Resulta ilegal e irracional la condena por tiempo extraordinario.



  1. La trabajadora reclamó prestaciones de carácter extralegal que no probó.

  2. El apercibimiento decretado en auto de veinticinco de enero de dos mil dieciséis en el sentido de que las notificaciones subsecuentes, aún las de carácter personal surtirían efectos por boletín laboral, carece de fundamentación y motivación.


  1. El domicilio donde se pretendió notificar, emplazar y correr traslado de la demanda a los codemandados físicos resulta incorrecto.


  1. Correspondió conocer de tales demandas al Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo presidente admitió y registró el amparo promovido por la actora, bajo el número de expediente DT ********** y el promovido por los demandados, con el número DT **********.


  1. Sentencia de amparo. En sesión de once de octubre de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió ambos juicios de amparo relacionados. Por una parte, en el juicio DT **********, concedió la protección solicitada por Jennifer Bonequi Cervantes, al considerar:



  1. Que no se analizaban los conceptos de violación formulados en virtud de que se advertía de oficio, que la responsable incurrió en una violación de carácter procesal que por su naturaleza era de estudio preferente y que, por tanto, en suplencia de la deficiencia de la queja, procedía a su análisis. Tal conclusión se sustentó en el hecho de que si bien esas prestaciones eran autónomas a la acción de reinstalación, lo cierto es que, resultaba necesario y previo a tal estudio, conocer las condiciones laborales exactas en las que se desempeñó la actora.


  1. Al respecto, el Tribunal Colegiado señaló que la responsable inobservó los artículos 685 y 873, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, al omitir requerir a la trabajadora para que aclarara o corrigiera la demanda en torno a las condiciones exactas en las que se dio la relación de trabajo, existiendo por tanto una violación procesal que, ameritaba la reposición del procedimiento.

  1. Por lo que respecta al expediente DT **********, el Tribunal Colegiado decretó el sobreseimiento en el juicio al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, al considerar que al haberse concedido la protección constitucional en el diverso expediente DT **********, el laudo combatido quedó insubsistente y con ello habían cesado los efectos del acto reclamado.


  1. Revisión y agravios. En contra de la anterior determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión en el que:



  1. Sostuvo la inconstitucionalidad de la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, argumentando que el sobreseimiento decretado en el juicio por el Tribunal Colegiado, se basó en una incorrecta interpretación y aplicación de la norma, lo que generó que no se entrara al estudio de fondo, vulnerando con ello el artículo 17 de la Constitución Federal.


  1. La forma en que fueron interpretados los artículos 61, fracción XXI, 62 y 63, fracción V, de la Ley de Amparo, genera inseguridad jurídica y transgrede el acceso efectivo a la impartición de justicia, al tiempo que contraría lo dispuesto en el diverso numeral 189 del citado ordenamiento legal.



  1. El Tribunal Colegiado inadvierte el contenido del artículo 189 de la Ley de Amparo, pues de acuerdo con ese numeral el órgano jurisdiccional procederá al estudio preferente de los conceptos de violación atendiendo a su prelación lógica y privilegiando en todo caso el estudio de aquéllos que, de resultar fundados, redunden en el mayor beneficio para la parte quejosa, y que en todas la materias, se privilegiara el estudio de los conceptos de violación de fondo, por encima de los de procedimiento o de forma; a menos que invertir el orden redunde en un mayor beneficio para el quejoso.



  1. Debió analizarse el concepto de violación relativo a la incompetencia de la Junta responsable, pues tal presupuesto resultaba preferente. Lo anterior, de conformidad con los principios de economía procesal, concentración y sencillez.



  1. La falta de estudio de los conceptos de violación, anteponiendo la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la ley de la materia equivale a una denegación de justicia.


  1. ...

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