Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-02-2008 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7/2008)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Fecha13 Febrero 2008
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: J.A. 593/2007-I))
Número de expediente7/2008
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7/2008

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7/2008.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7/2008

QUEJOSO: **********.



MINISTRO PONENTE: J. ramón cossÍO díaz.

SECRETARIO: J.C.R.J..



S Í N T E S I S


AUTORIDAD RESPONSABLE: Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California.


ACTO RECLAMADO: Sentencia de veintitrés de mayo de dos mil siete, dictada en el toca de apelación número 0512/2007.


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO: Sentencia de fecha veintiocho de noviembre de dos mil siete, pronunciada en el amparo directo 593/2007-I, mediante la cual niega el amparo.


RECURRENTE: La parte quejosa.


EL PROYECTO PROPONE:


En las consideraciones:


En principio, resultan inoperantes los agravios en los que la parte recurrente sostiene que el artículo 133 constitucional permite que los jueces de los estados hagan un control “difuso” de la constitucionalidad de las leyes, en virtud de que existe jurisprudencia de esta Suprema Corte que resuelve esa cuestión.


Por otra parte, es infundado que el Tribunal Colegiado haya estado en lo incorrecto al declarar inoperante el concepto de violación sobre la inconstitucionalidad del Código de Comercio y de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito con base en que ello debió impugnarse desde que se llamó a juicio al quejoso, pero que al no hacerlo así y someterse al procedimiento seguido con base en dichos ordenamientos, se entiende su consentimiento. Esto se basa en que la admisión de la demanda ejecutiva mercantil es un acto de imposible reparación que puede ser impugnado durante el procedimiento, sin que sea necesario esperar a la sentencia definitiva.


Por tanto, debe confirmarse la sentencia impugnada y negar el amparo solicitado.


En los puntos resolutivos:


PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de las autoridades y actos precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.


TESIS QUE SE CITAN EL PROYECTO:


CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.


SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y ORDEN JERÁRQUICO NORMATIVO, PRINCIPIOS DE. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL QUE LOS CONTIENE.


AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA.


EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ESTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.


EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. ALCANCES DEL ARTICULO 107, FRACCION III, INCISO B), CONSTITUCIONAL. ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.


PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.


AMPARO INDIRECTO, RESULTA PROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA.


DENUNCIA DEL JUICIO A TERCEROS. EL AUTO O RESOLUCIÓN QUE NIEGA SU ADMISIÓN, ES UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, CONTRA EL QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.


LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE DEJA INSUBSISTENTE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO PARA INTEGRARLO, ES UN ACTO CONTRA EL QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.


APELACIÓN MERCANTIL. LA RESOLUCIÓN QUE NO ADMITE LA INTERPUESTA EN CONTRA DEL AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA EN UN JUICIO EJECUTIVO ES ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO.


AMPARO CONTRA LEYES CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DENTRO DEL PROCEDIMIENTO. PROCEDE EN LA VÍA INDIRECTA SIEMPRE Y CUANDO CAUSE UN PERJUICIO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7/2008

QUEJOSO: **********.




MINISTRO PONENTE: J. ramón cossÍO díaz.

SECRETARIO: J.C.R.J..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de febrero de dos mil ocho.


V I S T O S para resolver los autos del expediente 7/2008, relativo al amparo directo en revisión promovido por ********** en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, en el amparo directo 593/2007-I; cuya materia consiste en determinar: 1. Si el artículo 133 constitucional permite un control difuso de constitucionalidad de leyes y 2. Si la inconstitucionalidad del Código de Comercio y la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito debió o no hacerse valer desde que se llamó a juicio al quejoso; y,


R E S U L T A N D O Q U E:


PRIMERO. Demanda, trámite y resolución del juicio de amparo. ********** presentó demanda de amparo en contra de la sentencia pronunciada el veintitrés de mayo de dos mil siete por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California en el toca civil 512/2007.


Conoció de la demanda, por razón de turno, el Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, cuyo presidente la admitió, quedando el juicio registrado con el número 593/2007-I.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el órgano colegiado de referencia dictó sentencia el veintiocho de noviembre de dos mil siete, en virtud de la cual resolvió negar el amparo solicitado. La sentencia se notificó por lista a las partes el cuatro de diciembre de dos mil siete.


SEGUNDO. Interposición y trámite del recurso. Inconforme con lo anterior, el quejoso promovió recurso de revisión el once de diciembre de dos mil siete, por lo que el día siguiente, el P. del Tribunal Colegiado ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Recibidos en este Alto Tribunal el dieciocho del mismo mes, mediante acuerdo de tres de enero de dos mil ocho, su P., admitió el recurso de revisión y ordenó pasarlos a esta Primera Sala a efecto de que se dictara el trámite respectivo. En el mismo proveído se ordenó dar vista al agente del Ministerio Público adscrito a efecto de que diera su opinión al respecto.


El Subsecretario General de Acuerdos hizo constar que en el plazo concedido al citado funcionario federal adscrito, no se formuló pedimento alguno.


El veintitrés de enero de dos mil ocho, el P. de esta Primera Sala determinó su avocamiento para conocer del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia del M.J.R.C.D., pues por turno le correspondía formular el proyecto respectivo; y,


C O N S I D E R A N D O Q U E:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución; 84, fracción II de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, y en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General número 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, de fecha veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve del mismo mes y año, en virtud de haberse interpuesto en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo en el que se planteó la inconstitucionalidad del Código de Comercio y de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, siendo que atendiendo al sentido de la resolución, no es necesaria la intervención del Pleno de esta Suprema Corte.


SEGUNDO. Oportunidad. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada a la parte quejosa el martes cuatro de diciembre de dos mil siete, por lo que surtió sus efectos el día siguiente, de conformidad con la fracción II del artículo 34 de la Ley de Amparo. Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la ley de la materia empezó a correr el jueves seis y concluyó el cuatro de enero de dos mil ocho, descontándose de dicho plazo los días ocho, nueve, del quince al treinta y uno de diciembre de dos mil siete y primero de enero de dos mil ocho, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 23 y 26 de la propia ley. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante el órgano colegiado el once de diciembre de dos mil siete, se concluye que fue interpuesto oportunamente.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Para saber cuál es la materia del presente recurso y, en consecuencia, poder resolverla, es necesario conocer los antecedentes de hecho del asunto y analizar los argumentos que se hicieron valer en los conceptos de violación de la demanda de amparo, así como la respuesta que a esos argumentos dio el Tribunal Colegiado y los agravios que se plantearon en la revisión.


1. Antecedentes del caso. Los antecedentes del asunto son los siguientes:


1. La parte quejosa fue demandada en la vía ejecutiva mercantil y condenada a pagar determinada cantidad de dinero. Durante el juicio natural, acreditó el pago parcial de la cantidad...

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