Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-01-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2795/2011)

Sentido del falloEN LA MATERIA DE LA REVISIÓN, SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha18 Enero 2012
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 828/2011))
Número de expediente2795/2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2795/2011

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2795/2011.

QUEJOSO: ********



ministro ponente: josé fernando franco gonzález salas.

secretaria: maría enriqueta fernández haggar



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de enero de dos mil doce.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Por oficio presentado el siete de julio de dos mil once ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, ********, por conducto de su apoderada ********, promovió amparo directo en contra del laudo de ********, dictado en los autos del juicio laboral ********, por la Junta Especial número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló que se infringían en su perjuicio las garantías contenidas en los artículos 14 y 16, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por razón de turno conoció de la demanda de garantías el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo P., en proveído de once de julio de dos mil once, la admitió a trámite y ordenó su registro como Amparo Directo D.T. ********; seguido el procedimiento por sus demás etapas hasta ponerse en estado de resolución, el veinte de octubre de dos mil once, el indicado órgano colegiado dictó la sentencia respectiva, negando el amparo a la parte quejosa.


La reseña de la parte considerativa en que se sustenta dicha sentencia, en lo que interesa a este recurso, es la siguiente:


  • El instituto demandado sí opuso la excepción de prescripción, en términos del artículo 516, de la Ley Federal del Trabajo, numeral que sí resulta aplicable al caso, por lo que procede analizar la inconstitucionalidad que refiere el impetrante, en relación a que aquél, transgrede el artículo 123, Apartado A, fracción XXVII, incisos g) y h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  • Que dicho precepto prevé que serán condiciones nulas y no obligarán a los contratantes, aunque se expresen en el contrato, las que provoquen perjuicios ocasionados por el incumplimiento del mismo y todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero, es decir, tutela la nulidad de todo contrato que implique renuncia de un derecho por parte del trabajador, lo que se reitera en el diverso artículo 5, fracción XIII de la Ley Federal del Trabajo.

  • Que a su vez, el numeral 516 de la citada ley laboral que establece: ‘Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes.’, fija el plazo para el ejercicio de las acciones que nazcan de las relaciones de trabajo a través de la figura de la prescripción, que es de carácter procesal.

  • Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido a la prescripción como un medio de adquirir un derecho o de librarse de una obligación, por el simple transcurso del tiempo (prescripción adquisitiva y negativa, respectivamente).

  • En materia laboral la prescripción es la pérdida del derecho, por el simple transcurso del tiempo y la inactividad del trabajador al no ejercitar las acciones para solicitar su reinstalación o la indemnización que en derecho corresponda, en caso de separación, suspensión del empleo o despido injustificado.

  • Que el fundamento de la institución de la prescripción se encuentra en la necesidad de dar seguridad jurídica a las relaciones entre las partes procesales como consecuencia de su no actuación en relación con los derechos que la ley les concede, evitando la incertidumbre y la prolongación en el tiempo de manera indefinida de la posibilidad de que se exija su cumplimiento y tiene su sustento constitucional en lo previsto en el artículo 17 constitucional.

  • Que el acceso a la justicia es un derecho fundamental del gobernado frente al poder público para que se le administre justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, pero lo sujeta al cumplimiento de los requisitos que exijan las leyes procesales, como lo es manifestar su voluntad de reclamar el derecho sustantivo dentro de los plazos que la ley les concede y que son fijados por el poder legislativo.

  • Que la prevención que contiene el artículo 17 constitucional, relativa a la impartición de justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, responde a la exigencia de seguridad jurídica de que el derecho a solicitar el cumplimiento de una obligación no se prolongue indefinidamente, de ahí, que la figura de la prescripción prevista en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, contrariamente a lo señalado por el inconforme, no impide el goce de un derecho sustantivo, concretamente, en el caso, el de percibir el pago de diferencias por concepto de prima de antigüedad, sino que regula la temporalidad para exigir su cumplimiento y sólo se actualiza como consecuencia de la inexpresión de la voluntad del trabajador de demandarlo dentro del término que marca la ley, circunstancia que hace presumir su falta de interés ante el no ejercicio de su acción.

  • Que por eso es infundado el argumento de que la nulidad de todo contrato que implique renuncia de un derecho por parte del trabajador, se encuentre coartado por la figura de la prescripción, ya que ambos derechos: el sustantivo y el procesal, relativo a la temporalidad para exigir el cumplimiento de la obligación correlativa a ese derecho, se encuentran protegidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  • Que además, la prescripción de las acciones que el trabajador pudiera ejercitar, establecida en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, no constituye una traba innecesaria, excesiva o carente de razonabilidad o proporcionalidad que coarte el derecho de los trabajadores, sino que, por el contrario, es un mecanismo expedito, eficaz y confiable para que las partes en una relación de trabajo puedan dirimir los conflictos que deriven de ella, ya que los artículos mencionados prevén el plazo de un año, que es razonable para que el trabajador exija al patrón el pago de diferencias reclamadas.

  • Que el artículo 123, Apartado A, fracción XXVII, incisos g) y h) constitucional, que tutela -en la parte que interesa- la nulidad de todo contrato que implique renuncia de un derecho por parte del trabajador, no se ve afectado por el hecho de que el numeral 516 en cita, disponga el plazo de un año para que opere la prescripción, toda vez que el artículo impugnado sólo fija el plazo para hacer valer la acción correspondiente, en aras de obtener seguridad jurídica sin romper los principios sustantivos que rigen la materia laboral, pues el citado precepto constitucional, si bien consigna una serie de derechos laborales, nada dispone en relación con la oportunidad para ejercer las acciones respectivas ante la autoridad jurisdiccional, ya que no hace referencia expresa a plazos procesales para hacerlas valer ni establece su imprescriptibilidad.

  • Que acode a ello, es inexacto lo que alega el quejoso, en el sentido de que el artículo 516 de la ley de la materia motiva que no se pueda cobrar un adeudo que el patrón tenga con el trabajador, pues de ningún modo la restringe o hace nugatorio su derecho, sino sólo exige que se haga valer en el plazo apuntado.


CUARTO. Inconforme con la anterior resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, el cual mediante acuerdo de Presidencia de dieciocho de noviembre de dos mil once, ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Por acuerdo de veinticinco de noviembre de dos mil once, el P. de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el amparo directo en revisión 2795/2011, así como turnarlo a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; en acuerdo de siete de diciembre siguiente, el asunto quedó radicado en esta Sala y en el mismo acuerdo se ordenó su turno a la ponencia del señor Ministro José Fernando Franco González Salas, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión.1


SEGUNDO. De las constancias de autos se advierte que el recurso de revisión se interpuso oportunamente.2


TERCERO. La parte recurrente, en sus agravios, expone medularmente, lo siguiente:


  • Que el Tribunal Colegiado omitió pronunciarse de la trasgresión del artículo 14 Constitucional en su perjuicio, pues en su demanda planteó la aplicación retroactiva de la cláusula 59 del Contrato Colectivo, lo que trascendió al resultado del fallo y le ocasionó...

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