Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-09-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 783/2015)

Sentido del fallo23/09/2015 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha23 Septiembre 2015
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 857/2014))
Número de expediente783/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


recurso de inconformidad 783/2015

RECURSO DE INCONFORMIDAD 783/2015

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO **********

recurrente: NACIONAL FINANCIERA, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO, EN SU CARÁCTER DE FIDUCIARIA EN EL FIDEICOMISO DENOMINADO “FONDO NACIONAL DE FOMENTO AL TURISMO” (FONATUR) (quejosA)



PONENTE: MINISTRO juan n. silva meza

SECRETARIO: J.F. CRUZ

COLABORÓ: C.E.M. REGALADO



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintitrés de septiembre de dos mil quince.



V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:



  1. PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veintiocho de febrero de dos mil catorce, en la oficialía de partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, como apoderado de NACIONAL FINANCIERA, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO, EN SU CARÁCTER DE FIDUCIARIA EN EL FIDEICOMISO DENOMINADO “FONDO NACIONAL DE FOMENTO AL TURISMO” (FONATUR), promovió juicio de amparo directo en contra del laudo emitido el treinta y uno de enero de dos mil catorce, por la Primera Sala del referido Tribunal, en los autos del expediente **********; refirió como derechos violados los contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, señaló tercero interesado y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.1


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. De la demanda correspondió conocer al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuya Presidenta, mediante acuerdo de tres de junio de dos mil catorce, la admitió a trámite con el número de expediente **********.2


  1. Mediante escrito presentado el diecinueve de junio de dos mil catorce, en la oficialía de partes del Tribunal Colegiado del conocimiento, **********, interpuso amparo adhesivo, el cual se admitió por acuerdo de veinte de ese mes y año.3


  1. En sesión de once de septiembre de dos mil catorce, el órgano de amparo dictó sentencia en la que decretó el sobreseimiento del juicio respecto del acto atribuido al A. adscrito a la Sala responsable, otorgó la protección constitucional solicitada en el juicio de amparo principal, para los efectos que más adelante se precisarán y negó la solicitada en el amparo adhesivo.4


  1. TERCERO. Período de ejecución de sentencia. Con el propósito de dar cumplimiento a la ejecutoria, la autoridad responsable informó que por acuerdo de veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, dejó sin efectos el laudo reclamado y ordenó remitir el expediente a la unidad de proyectos para la elaboración de uno nuevo.5


  1. Luego de diversos trámites tendentes a lograr el cumplimiento del fallo protector, la Sala responsable remitió copia certificada del laudo emitido el treinta de marzo de dos mil quince6, en los autos del expediente laboral de origen, por lo que, con dicha constancia, mediante acuerdo de nueve de abril de dos mil quince, el Tribunal Colegiado ordenó dar vista a las partes, para que dentro del plazo de diez días expresaran lo que a su derecho conviniera.7


  1. Transcurrido el plazo, el órgano colegiado dictó resolución el veintinueve de mayo de dos mil quince, en la que declaró cumplida la sentencia de amparo.8


  1. CUARTO. Interposición del recurso de inconformidad. En contra de esta última resolución, **********, apoderado de la quejosa, interpuso recurso de inconformidad, razón por la cual, el mencionado tribunal remitió a este Alto Tribunal los autos del juicio de amparo **********.9


  1. QUINTO. Trámite en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidas las constancias en esta instancia, se le asignó el número de expediente 783/2015 y, mediante acuerdo de uno de julio de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, asimismo, lo turnó al Ministro Juan N. Silva Meza, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.10


  1. SEXTO. Radicación en sala. El diecisiete de agosto de dos mil quince, el presente asunto quedó radicado en esta Segunda Sala y se ordenó la remisión de los autos a ponencia para la elaboración del proyecto respectivo.11



C O N S I D E R A N D O :



  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 203 de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, asimismo, no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que se interpuso en contra de la determinación judicial emitida por un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia de Trabajo que declaró cumplida la ejecutoria que concedió el amparo solicitado.


  1. TERCERO. Legitimación. El medio de impugnación fue suscrito por **********, a quien el Tribunal Colegiado de Circuito reconoció la calidad de apoderado de la quejosa. Por ende, dicha persona está legitimada para interponer el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 202, párrafo primero, de la Ley de Amparo.12


  1. CUARTO. Oportunidad. La determinación que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo se notificó personalmente a la parte quejosa, ahora recurrente, el uno de junio del año en curso y dicho acto de comunicación procesal surtió efectos el dos siguiente.


  1. Así, el plazo de quince días que prevé el artículo 202 de la Ley de Amparo, para la interposición del recurso de inconformidad, transcurrió del tres al veintitrés de junio de dos mil quince.13


  1. Por tanto, si el recurso se presentó el veintidós de junio de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, debe concluirse que se interpuso oportunamente.


  1. QUINTO. Estudio. El presente recurso de inconformidad es infundado, conforme a los razonamientos jurídicos que enseguida se expondrán.


  1. El objeto de estudio en el recurso de inconformidad, previsto en el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, se circunscribe a determinar si las conductas procesales desplegadas por la autoridad responsable acatan todos y cada uno de los aspectos definidos en el fallo protector, sin exceso o defecto.


  1. Tal hipótesis tiene sustento en la jurisprudencia 2a./J. 60/2014 (10a.), de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


Décima Época

Registro: 2006541

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 6, Mayo de 2014, Tomo II

Materia(s): Común

Tesis: 2a./J. 60/2014 (10a.)

Página: 741


INCONFORMIDAD. EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE ASEGURARSE QUE SE MATERIALICEN LOS DEBERES IMPUESTOS A LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN LA SENTENCIA PROTECTORA. Conforme al sistema previsto en los artículos 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, el órgano que conozca del juicio debe asegurarse que los deberes impuestos a las autoridades responsables por la sentencia protectora, se materialicen en sus términos, y no solamente que se realicen actos preliminares para su consumación, pues al no existir, además del recurso de inconformidad, otro medio de defensa para garantizar la efectividad de esas ejecutorias o corregir los posibles excesos o defectos en su observancia, corresponde al juzgador vigilar, a través de este medio de impugnación, la satisfacción de esas obligaciones, dejando a salvo del estudio únicamente las consecuencias derivadas del propio cumplimiento para que, en su caso, se examinen en un nuevo juicio.”


  1. Ahora, previo al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente, se procede al estudio oficioso del cumplimiento de la sentencia de amparo, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 107, fracción XVI, párrafo último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 214 de la Ley de Amparo vigente.


  1. Antecedentes. Para un mejor entendimiento del caso, es conveniente realizar un breve relato de sus antecedentes.


21.1. Juicio laboral. ********** demandó de NACIONAL FINANCIERA SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO, EN SU CARÁCTER DE FIDUCIARIA EN EL FIDEICOMISO DENOMINADO “FONDO NACIONAL DE FOMENTO AL TURISMO” (FONATUR), entre otras prestaciones, el pago de la cantidad de $**********, como diferencia resultante de la cantidad que, por concepto de pensión jubilatoria se le venía pagando, asimismo, el correspondiente incremento en el monto mensual.


De la demanda conoció la Primera Sala...

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