Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-11-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2554/2015)

Sentido del fallo25/11/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha25 Noviembre 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 706/2014))
Número de expediente2554/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL

aRectangle 2 mparo directo en revisión 2554/2015

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2554/2015.

RECURRENTE: **********.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: MIREYA MELÉNDEZ ALMARAZ


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veinticinco de noviembre de dos mil quince.


S E N T E N C I A


Recaída al amparo directo en revisión 2554/2015, interpuesto por **********, contra la sentencia dictada el cinco de marzo de dos mil quince por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo 706/2014.


  1. ANTECEDENTES


  1. En el juicio ejecutivo mercantil, promovido por ********** en contra de ********** y de **********, el primero de ellos demandó, entre otras pretensiones, el pago por concepto de suerte principal, así como intereses moratorios a la tasa del 8% (ocho por ciento mensual), pactados en el pagaré suscrito el veintiuno de agosto de dos mil doce.


  1. Por razón de turno, el conocimiento de la demanda correspondió a la Juez Sexto Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Chalco, Estado de México, quien, una vez admitida la demanda, registró el asunto con el número ********** y, ordenó el requerimiento de pago a la demandada o, en su caso, el embargo de bienes suficientes para garantizar el adeudo, así como el emplazamiento respectivo.

  2. Los demandados dieron contestación a la demanda formulada en su contra, respectivamente, y opusieron las excepciones y defensas que consideraron procedentes.


  1. Seguido el juicio en sus fases procesales, el juez dictó la sentencia de nueve de octubre de dos mil catorce, en la cual acogió, en parte, las pretensiones del actor y condenó a los demandados al pago de la suerte principal, pero redujo el monto de los intereses moratorios a un 37% (treinta y siete por ciento) anual y condenó al pago de gastos y costas.


  1. Juicio de amparo. Inconforme con esa decisión, **********, presentó demanda de amparo directo. El conocimiento del juicio correspondió al Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, en donde se registró con el número de expediente 706/2014. Además, ********** promovió juicio de amparo adhesivo mediante escrito de once de noviembre siguiente, el cual se admitió a trámite mediante auto de presidencia de cinco de enero de dos mil quince.


  1. En síntesis, el quejoso argumentó en sus conceptos de violación que, se transgredieron los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, toda vez que no se colmaron las formalidades esenciales del procedimiento. Además, insistió en que fue indebida la reducción de intereses moratorios, pues constituye una violación a los principios de imparcialidad, igualdad de partes, equilibrio procesal y litis cerrada.


  1. En ese contexto, sostuvo que la juez responsable, erróneamente, tomó como referencia para la reducción de intereses moratorios mensuales una tarjeta de crédito del banco **********; asimismo, adujo que la autoridad responsable no tomó en cuenta la voluntad de las partes para suscribir un título de esa naturaleza.


  1. Finalmente, el quejoso señaló que, en atención al principio de litis cerrada, debe observarse la jurisprudencia de rubro: “INTERÉS USURARIO EN MATERIA MERCANTIL. CUÁNDO DEBE CONSIDERARSE QUE EXISTE Y EN QUÉ MOMENTO PROCESAL DEBE ESTUDIARSE.”1.


  1. Sentencia de amparo. El cinco de marzo de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que:


    1. Desestimó el argumento en el cual el quejoso alega que la a quo violó las formalidades esenciales del procedimiento, ya que al emitir el acto reclamado no tomó en cuenta la voluntad de las partes.


    1. Del mismo modo, calificó de infundado el argumento tendente a demostrar que la sentencia reclamada carece de fundamentación y motivación, toda vez que la autoridad responsable sí expuso las razones y fundamentos de la determinación de la juez natural con base en las pretensiones hechas valer por el accionante y las defensas y excepciones opuestas por la demanda, tomando en cuenta el material probatorio y estableció los preceptos que estimó aplicables al caso concreto.


    1. Igualmente, calificó de infundados los argumentos a través de los cuales el quejoso señaló que la autoridad responsable transgredió los principios de imparcialidad, igualdad de partes, equilibrio procesal y litis cerrada, al realizar un estudio, sin fundamentación ni motivación; así como el concepto de violación a través del cual alega que el juez erróneamente aplica como referencia para la reducción de intereses moratorios mensuales, la tasa de interés de la tarjeta de crédito congelada **********.


    1. Lo anterior, en virtud de que la sentencia definitiva de nueve de octubre de dos mil catorce pronunciada por la Juez Sexto Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Chalco, Estado de México, sustentó la reducción del porcentaje del 8% (ocho por ciento) mensual reclamado por el quejoso al 37% (treinta y siete por ciento) anual, porque el primero, resultaba exagerado y aplicó correctamente el control de convencionalidad con base en lo establecido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y por el Pleno (sic) de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


    1. Es decir, la juez responsable en uso de su arbitrio judicial, de manera fundada y motivada, arribó a la convicción de que el interés moratorio resultaba notoriamente excesivo.


    1. Al respecto, el Tribunal Colegiado refirió que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó de manera conforme con la Constitución el contenido del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, arribando a la conclusión de que si bien dicho precepto no establece un límite en el establecimiento de intereses, tal permisión no es de carácter ilimitado, sino que tiene como tal, el que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo, sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo.


    1. En ese sentido, señaló que la Juez determinó que el interés pactado resultaba desproporcionado, porque del mismo se advierte un abuso excesivo por el titular del documento base de la acción, pues el interés pactado —consistente en el 8% mensual— resulta excesivo en virtud de que rebasa visiblemente los promedios de la tasa de interés bancario de conformidad con los estándares comparativos de la Comisión para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros de las comisiones de tarjeta de crédito.


    1. Además, calificó de infundado el argumento tendente a señalar que no se analizaron los elementos subjetivo y objetivo para llevar a cabo la reducción de intereses, pues a la fecha en que se dictó el acto reclamado (nueve de octubre de dos mil catorce) ya no se encontraba vigente la jurisprudencia emitida por la Primera Sala que disponía que el análisis de los intereses lesivos debía hacerse a petición de parte, y en el ámbito mercantil el pacto del interés usurario se sancionaba otorgando al afectado, a su elección, la posibilidad de accionar la nulidad relativa o la reducción equitativa de las prestaciones, los cuales debían estudiarse con los elementos de la lesión.


    1. El Tribunal Colegiado citó la jurisprudencia de rubro:PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)] y refirió que el quejoso no controvirtió concepto de violación alguno en torno a las consideraciones que la juez expuso para efectuar la reducción de intereses.


    1. Finalmente, el Tribunal Colegiado declaró sin materia el amparo adhesivo.



II. RECURSO DE REVISIÓN


  1. Inconforme con la determinación anterior, por escrito presentado el treinta de marzo de dos mil quince, ********** interpuso recurso de revisión2. La recurrente expresó, en síntesis, los siguientes agravios:


  • Alegó que si bien, en amparo adhesivo, hizo valer diversas cuestiones con la finalidad de que subsistiera la reducción de intereses moratorios, también lo hizo con la finalidad de que se analizara la procedibilidad del título de crédito de acuerdo a lo previsto en el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


  • Sobre esa cuestión, la agraviada insiste que el documento base de la acción no cumple con los requisitos previstos en los artículos 5 y 170 de la Ley General de...

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