Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-06-2007 ( AMPARO EN REVISIÓN 152/2007 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO, SE RESERVA JURISDICCIÓN AL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fecha27 Junio 2007
Sentencia en primera instancia JUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 442/2006),OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 21/2007)
Número de expediente 152/2007
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 152/2007

AMPARO EN REVISIÓN 152/2007

amparo en revisión 152/2007.

quejosOs: IRZA BÁRBARA ARCHIRICA RAMOS Y OTROS.



ponente: ministro josé de jesús gudiño pelayo.

secretaria: andrea nava fernández del campo.


S Í N T E S I S :



AUTORIDADES RESPONSABLES: Congreso de la Unión y otras.


ACTOS RECLAMADOS: del Congreso de la Unión, del Presidente de la República, del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Director del Diario Oficial de la Federación, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, la expedición, promulgación, refrendo y publicación del “Decreto Legislativo por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como la Ley del Impuesto al Activo, que establece subsidios para el empleo y para la nivelación del Ingreso”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día uno de diciembre de dos mil cuatro, específicamente se reclama el inciso h), de la fracción I, del Artículo Segundo Transitorio de las “Disposiciones de vigencia temporal de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con el artículo 177 de dicha ley.


Los artículos impugnados son los siguientes:

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 1 DE DICIEMBRE DE 2004)

Artículo 177. Las personas físicas calcularán el impuesto del ejercicio sumando, a los ingresos obtenidos conforme a los Capítulos I, III, IV, V, VI, VIII y IX de este Título, después de efectuar las deducciones autorizadas en dichos Capítulos, la utilidad gravable determinada conforme a las Secciones I o II del Capítulo II de este Título, al resultado obtenido se le disminuirá, en su caso, las deducciones a que se refiere el artículo 176 de esta Ley. A la cantidad que se obtenga se le disminuirán $76,000.00 o en su caso, la cantidad por la que se haya optado en los términos del artículo 113 de esta Ley. En ningún caso la exclusión general excederá de la cantidad que resulte de disminuir a la suma de los ingresos obtenidos más la utilidad gravable, las deducciones autorizadas a que se refiere el artículo 176 de esta Ley. Al resultado obtenido se le aplicará la siguiente:


TARIFA

Límite inferior

Límite superior

Cuota fija

Por ciento sobre el excedente del límite inferior

0.01

2,500,000.00

0.00

25.00

2,500,000.01

En adelante

625,000.00

28.00


(ADICIONADO, D.O.F. 1 DE DICIEMBRE DE 2004)

Para los efectos del párrafo anterior, tratándose de ingresos obtenidos conforme al Capítulo I de este Título, la cantidad que se deberá acumular a los demás ingresos del contribuyente será el salario bruto disminuido de los ingresos a que se refieren las fracciones IV, VII y XIII del artículo 109 de esta Ley, siempre que se cumplan con los requisitos establecidos en el citado artículo.


No será aplicable lo dispuesto en este artículo a los ingresos por los que no se esté obligado al pago del impuesto y por los que ya se pagó impuesto definitivo.


Contra el impuesto anual calculado en los términos de este artículo, se podrán efectuar los siguientes acreditamientos:


(REFORMADA, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 2002)

I. El importe de los pagos provisionales efectuados durante el año de calendario, así como, en su caso, el importe de la reducción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta Ley.


(REFORMADA, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 2002)

II. El impuesto acreditable en los términos de los artículos 6o., 165 y del penúltimo párrafo del artículo 170, de esta Ley.


(REFORMADO, D.O.F. 1 DE DICIEMBRE DE 2004)

En los casos en los que el impuesto a cargo del contribuyente sea menor que la cantidad que se acredite en los términos de este artículo, únicamente se podrá solicitar la devolución o efectuar la compensación del impuesto efectivamente pagado o que le hubiera sido retenido. Para los efectos de la compensación a que se refiere este párrafo, el saldo a favor se actualizará por el periodo comprendido desde el mes inmediato anterior en el que se presentó la declaración que contenga el saldo a favor y hasta el mes inmediato anterior al mes en el que se compense.


(REFORMADO, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 2002)

Cuando la inflación observada acumulada desde la fecha en la que se actualizaron por última vez las cantidades establecidas en moneda nacional de las tarifas y tablas contenidas en este artículo y los artículos 113, 114, 115 y 178 de esta Ley, exceda del 10%, las mismas se actualizarán a partir del mes de enero siguiente, por el periodo comprendido desde el mes en el que éstas se actualizaron por última vez y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado. Para estos efectos, el factor de actualización se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al más reciente del periodo entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes en el que se efectuó la última actualización.”



DISPOSICIONES DE VIGENCIA TEMPORAL DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

ARTÍCULO SEGUNDO. Para los efectos de lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, se aplicarán las siguientes disposiciones:

I. Para el ejercicio fiscal de 2005, se estará a lo siguiente:

  1. Para los efectos del artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta se calculará el impuesto correspondiente conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, aplicando la siguiente:



TARIFA

Límite inferior

Límite superior

Cuota fija

Por ciento sobre el excedente del límite inferior

0.01

5,270.28

0.00

3.00

5,270.29

44,732.16

158.04

10.00

44,732.17

78,612.72

4,104.24

17.00

78,612.73

91,383.84

9,864.12

25.00

91,383.85

En adelante

13,056.84

30.00”




SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: S. en el juicio contra el acto reclamado por los quejosos al Secretario de Hacienda y Crédito Público, consistente en el refrendo del decreto impugnado; respecto de la quejosa S.R.M.A. decretó la actualización de la causal de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 73 de la Ley de Amparo por no haber acreditado el primer acto de aplicación en su perjuicio; y, por otro lado, negó el amparo respecto del “Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como la Ley del Impuesto al Activo, que establece subsidios para el empleo y para la nivelación del Ingreso”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día uno de diciembre de dos mil cuatro, específicamente se reclama el inciso h), de la fracción I, del Artículo Segundo Transitorio de las “Disposiciones de vigencia temporal de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con el artículo 177 de dicha ley.


SENTIDO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO: Modificó la sentencia reclamada, subsanó de oficio incongruencias, examinó las causales de improcedencia hechas valer y reservó jurisdicción a este Alto Tribunal.

RECURRENTE: Los quejosos.


EL PROYECTO PROPONE:


Que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto debido a que se controvierte la constitucionalidad del inciso h) de la fracción I, del Artículo Segundo Transitorio de las “Disposiciones de vigencia temporal de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con el artículo 177 de tal ley, vigentes en dos mil cinco.


Es infundado el agravio primero ya que, contrario a lo que argumenta la parte recurrente, la tabla que contiene la tarifa conforme a la que se debe calcular el Impuesto sobre la Renta para el ejercicio fiscal de dos mil cinco sí es progresiva, lo que hace que su agravio deba ser calificado como infundado.


La parte del agravio primero en la que los recurrentes estiman que el primer rango de la tarifa es inconstitucional, se califica como inoperante en razón de que es un argumento novedoso que no impugnaron en su demanda de garantías.


En el segundo agravio se combaten cuestiones de legalidad mismas que no son competencia legal de este Alto Tribunal por lo que se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado de origen.



EN LOS PUNTOS RESOLUTIVOS:


PRIMERO.- En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ARCHIRICA RAMOS IRZA BÁRBARA, BARRERA MALDONADO AURELIO, CABRERA TREJO GABRIEL EDUARDO, C.B.H., ESCOBEDO TRONCOSO JOSÉ LUIS, G.V.S., GONZÁLEZ ORDAZ GABRIELA, H.G.V.M.,...

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