Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-01-2009 (INCONFORMIDAD 315/2008)

Sentido del falloES INFUNDADA.
Fecha21 Enero 2009
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 360/2008))
Número de expediente315/2008
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorPRIMERA SALA
INCONFORMIDAD 81/2008

INCONFORMIDAD 315/2008.

INCONFORMIDAD 315/2008.

DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

INCONFORME: **********


PONENTE: MINISTRa olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIa: B.J.J.R..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de enero de dos mil nueve.


V I S T O S, para resolver la inconformidad número 315/2008, interpuesta por el quejoso **********, por su propio derecho, contra la resolución de cinco de diciembre de dos mil ocho, emitida por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, donde tuvo por cumplida la sentencia dictada en el amparo directo **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el treinta de septiembre de dos mil ocho, en la Oficialía de Partes de la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, señalando como acto reclamado la sentencia dictada por dicho órgano jurisdiccional, el veintinueve de noviembre de dos mil cinco, en el toca penal **********.


SEGUNDO. El quejoso narró los antecedentes del asunto; señaló como garantías violadas en su perjuicio las contenidas en los artículos 14, 16 y 20, fracción X, párrafo cuarto, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En sus conceptos de violación adujo esencialmente lo siguiente:


1.- Que la sentencia reclamada, es violatoria de la garantía de Legalidad y Seguridad Jurídica contenida en los artículos 14, 16 y 20, fracción X, párrafo cuarto, de la Constitución Federal, ya que en el juicio no se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento, se aplicó de manera inexacta la ley, carece de la debida fundamentación y motivación, además de la ausencia de cita de la fecha en que se presentó la denuncia en su contra.


2.- Que no hubo orden de aprehensión, toda vez que ésta se libró cuando ya se encontraba preso, por lo que su detención fue ilegal. Además de que la Sala responsable en ningún momento se avocó al estudio completo de la causa.


3.- Que la supuesta investigación realizada por el área de investigación y prevención de fraudes de la Institución Bancaria ofendida; carece totalmente de validez ya que la investigación del delito corresponde por mandato constitucional única y exclusivamente al Ministerio Público, por lo que se le dejó en indefensión e incertidumbre jurídica al haberle dado credibilidad a dicha investigación realizada por una autoridad distinta a la señalada por la ley, en la que no se le dio oportunidad de defensa, por lo que el acto carece de la debida fundamentación y motivación.


4.- Que no existen elementos para tipificar el delito por el que se le acusó, ni para determinar su responsabilidad por su comisión, ya que lo declarado por el denunciante carece de validez legal, toda vez que lo acusó sin constarle los hechos y sin aportar las pruebas que para ello se requieren; mientras que lo declarado por diverso testigo se aleja totalmente de la realidad, en tanto contiene una serie de contradicciones que no fueron tomadas en cuenta, ya que las fechas que se contienen en su dictamen no se encuentran concatenadas con la verdad y debió ser reafirmado dicho dictamen por otro contador, situación que demuestra una indebida valoración de la prueba por parte de la autoridad responsable.


5.- Que la Sala responsable dejó de apreciar los medios de prueba que beneficiaban al quejoso y expuso un razonamiento carente de sustento jurídico para llegar a la conclusión de que se encontraba acreditado el cuerpo del delito, sin que existieran medios de prueba que confirmaran el dicho del testigo y firmante del dictamen contable.


6.- Que se vulneró en su perjuicio el artículo 14 Constitucional al individualizar la pena y al haberlo condenado a la reparación del daño.


TERCERO. El P. del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al que correspondió conocer del asunto, mediante auto del veintisiete de octubre de dos mil ocho, admitió la demanda y la registró con el número de expediente de amparo **********; y, concluidos los trámites de ley, en sesión del catorce de noviembre siguiente dictó sentencia en la que determinó conceder al quejoso la protección de la Justicia Federal, con base en las consideraciones que más adelante se referirán.


CUARTO. Por oficio **********, del veinte de noviembre de dos mil ocho, recibido el día veintiuno siguiente en el Tribunal Colegiado que conoció del asunto, la responsable le remitió copia certificada de la sentencia dictada en esa misma fecha en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


Por acuerdo del veinticuatro de noviembre de dos mil ocho, el Tribunal Federal mandó agregar a los autos el oficio referido, ordenando dar vista con la nueva resolución a las partes, para que dentro del término de los tres días hábiles siguientes manifestaran lo que a su derecho conviniere; habiendo expresado el quejoso, mediante escrito del uno de diciembre de dos mil ocho, por su propio derecho, no estar de acuerdo con el cumplimiento dado a la ejecutoria. Dicha manifestación se mandó agregar al cuaderno de amparo mediante acuerdo de esa misma fecha.


No obstante lo anterior, por acuerdo del cinco de diciembre de dos mil ocho, atendiendo el estado de los autos del juicio de amparo, el Tribunal Colegiado tuvo por cumplida la sentencia de garantías, ordenando el archivo del asunto.


QUINTO. Inconforme con la anterior determinación, el quejoso, por su propio derecho, interpuso el presente recurso de inconformidad, y por acuerdo del nueve de diciembre de dos mil ocho, el Magistrado P. del Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; lo que se hizo mediante oficio **********, de esa misma fecha.


SEXTO. El expediente fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia del Alto Tribunal, el día once de diciembre del dos mil ocho, y la inconformidad fue admitida por acuerdo de su P., emitido el quince de los mismos mes y año, habiendo quedado registrada con el número 315/2008.


De igual forma, en el mismo proveído se ordenó turnar el asunto a la M.O.S.C. de García Villegas, para la formulación del proyecto de sentencia, así como remitir los autos a la Sala de su adscripción, a fin de que su P. dictara el trámite que procediera.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Tercero, fracción VI y Cuarto, del Acuerdo del Tribunal Pleno 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en relación con el diverso Acuerdo General 3/2008 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que sus características hacen innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. La interposición del escrito de inconformidad fue oportuna, de acuerdo con lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 105 de la Ley de Amparo, que dispone que cuando la parte interesada no estuviere conforme con la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria, se enviara el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a petición suya, siempre que tal inconformidad se presente dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución correspondiente, pues de otro modo se tendrá por consentida.


En la especie, de las constancias que integran el cuaderno de amparo **********, se advierte que el acuerdo del cinco de diciembre de dos mil ocho, por el que el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito declaró cumplida la ejecutoria de amparo, le fue notificado al quejoso personalmente el lunes ocho de diciembre de dos mil ocho, habiendo surtido efectos dicha notificación el día siguiente; es decir, el día martes nueve siguiente, de forma que el plazo respectivo corrió del miércoles diez de diciembre de dos mil ocho, al viernes dos de enero del dos mil nueve, debiendo descontarse los días trece y catorce, por ser sábados y domingos; del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, por corresponder al segundo periodo de receso de este Alto Tribunal en términos de lo previsto en el artículo 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el día primero de enero de dos mil nueve, según lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Amparo.


De lo anterior deriva, que si el quejoso presentó su escrito de inconformidad el martes nueve de diciembre de dos mil ocho, en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado que conoció del asunto, según se desprende del sello fechador que consta a foja dos del cuaderno de inconformidad, debe concluirse que la interposición fue oportuna; a lo anterior no es óbice el hecho de que haya presentado su ocurso un día antes de que comenzara a correr el término para hacerlo, según lo establece la Tesis 1a./J. 16/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., Marzo de 2008, pagina 92, cuyo rubro y texto son:


INCONFORMIDAD. SU...

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