Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-10-2013 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 586/2013)

Sentido del fallo23/10/2013 • ES INFUNDADO EL PRESENTE RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha23 Octubre 2013
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN EL ESTADO DE PUEBLA (EXP. ORIGEN: J.A. 179/2013-4))
Número de expediente586/2013
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 586/2013 [13]

RECURSO DE inconformidad 586/2013.


INCONFORME: **********.




PONENTE:

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.


SECRETARIA:

G. LASO DE LA VEGA ROMERO.


colaBORÓ: SERGIO O. LEONEL de cervantes sosa.



Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de octubre de dos mil trece.



VISTOS, para resolver el recurso inconformidad identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el treinta y uno de enero de dos mil trece en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Puebla, **********, por su propio derecho demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la omisión por parte del Delegado del Registro Agrario Nacional en el estado de Puebla de dar respuesta a su petición realizada mediante escrito de diez de diciembre de dos mil doce, el cual fue recibido por dicha autoridad el trece de diciembre del mismo año.

Por acuerdo de uno de febrero de dos mil trece, la Juez Noveno de Distrito en el Estado de Puebla admitió a trámite la demanda de amparo, registrándose el expediente relativo con el número 179/2013. Concluidos los trámites de ley, dictó sentencia el nueve de abril de dos mil trece, en la que otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal.

SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Previo requerimiento formulado por la Juez Federal, la autoridad responsable exhibió diversas constancias para acreditar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con las cuales se ordenó dar vista a la parte quejosa para que manifestara lo que a su interés legal conviniera.

Desahogado el requerimiento de mérito, por resolución de veinticuatro de junio de dos mil trece, la Secretaria del Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Puebla en funciones de Juez de Distrito, declaró cumplida la ejecutoria de amparo.

TERCERO. Trámite de la inconformidad. Inconforme con la anterior determinación, la parte quejosa por conducto de sus autorizado interpuso en su contra recurso de inconformidad mediante escrito presentado ante el Juzgado del conocimiento el veintisiete de junio de dos mil trece, cuyo titular en proveído de día veintiocho del mismo mes y año ordenó remitirlo al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito en Turno.

En auto de cinco de julio de dos mil trece, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito admitió a trámite la inconformidad registrándola con el número 10/2013. Posteriormente en resolución de cinco de septiembre del año en curso, el Tribunal Colegiado ordenó remitir los autos junto con el original del escrito de inconformidad a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En acuerdo de veinte de septiembre de dos mil trece, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, registrándose al efecto el expediente relativo con el número 586/2013. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se remitiera a esta Segunda Sala a efecto de que se dictara el auto de radicación respectivo, lo que se realizó el quince de agosto del año en curso.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, 203 de la Ley de A. vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo que causó estado el veintiséis de abril del año en cita, esto es, con posterioridad a la fecha en que entró en vigor la Ley de A., a más de que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.

Apoya la consideración que antecede la jurisprudencia 2ª/J. 91/2013 (10) de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se lee bajo el rubro: “CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, SON APLICABLES A LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, CUANDO LA SENTENCIA RESPECTIVA CAUSE ESTADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA”. 1

SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero perjudicado y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.

En ese sentido es de señalarse que el recurso de inconformidad se hizo valer por **********, en su carácter de autorizado en términos amplios de la quejosa, el cual le fue reconocido en el auto admisorio de la demanda de amparo.

Asimismo, debe tenerse presente que la resolución por la que la Juez Noveno de Distrito en el Estado de Puebla declaró cumplida la sentencia de amparo se notificó por lista a la parte quejosa el jueves veintisiete de junio de dos mil trece, por lo que el plazo de quince días previsto para la interposición del recurso de inconformidad transcurrió del lunes primero de julio al viernes diecinueve del mismo mes y año.2

Entonces, si el presente recurso de inconformidad se interpuso por la autorizada de la parte quejosa, mediante escrito presentado en el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Yucatán el veintisiete de junio de dos mil trece, es dable concluir que se interpuso oportunamente y por parte legitimada para ello.

TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del recurso de inconformidad que nos ocupa.

Para ello, debe tenerse en cuenta que el artículo 196 de la Ley de A. en vigor, establece que transcurrido el plazo otorgado a las partes [tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo] para que manifiesten lo que su interés legal convenga en relación con las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con desahogo de la vista o sin él, el tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra o no cumplida, o bien si se incurrió en exceso o defecto en su ejecución, o si existe imposibilidad para acatarla. En la inteligencia de que la sentencia de amparo sólo se puede declarar cumplida cuando los deberes que impone se encuentren satisfechos en su totalidad, esto es, sin excesos ni defectos.3

En tal contexto, la materia del recurso de inconformidad que prevé el artículo 201, fracción I, de la Ley de A., estriba en analizar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran cabalmente satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos, pues solo así se podrá estimar que la resolución por la que se declaró cumplida se encuentra ajustada a derecho.

Lo anterior, de modo alguno implica examinar cuestiones ajenas a lo que fue materia de la concesión del amparo, como lo es la relativa a la legalidad del nuevo acto emitido en cumplimiento a la ejecutoria, ya que ello...

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