Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-11-2012 (AMPARO EN REVISIÓN 467/2012)

Sentido del fallo28/11/2012 • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. • SE NIEGA EL AMPARO AL QUEJOSO. • SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Número de expediente467/2012
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 916/2011),NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 520/2011 (CUADERNO AUXILIAR 366/2012)))
Fecha28 Noviembre 2012
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISION 481/97




AMPARO EN REVISIÓN 467/2012.


AMPARO EN REVISIÓN 467/2012.

QUEJOSo: **********.


Vo. Bo.:


PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

secretaria: ESTELA J.F..


Cotejó:

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de noviembre de dos mil doce



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Por escrito recibido el once de julio de dos mil once, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, por su propio derecho solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


III.- AUTORIDADES RESPONSABLES:--- 1. EL CONGRESO DE LA UNIÓN.--- 2. EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.--- 3. EL SECRETARIO DE GOBERNACIÓN.--- 4. EL DIRECTOR DEL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.--- 5. LICENCIADO G.S.G.N. ADSCRITO A LA VISITADURÍA GENERAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.--- 6. VISITADOR GENERAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.


IV.- LA LEY O ACTOS QUE SE RECLAMAN: De las primeras cuatro autoridades la inconstitucionalidad del artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en cuanto a su aprobación, promulgación y ejecución, refrendo y firma y la publicación de la Ley citada, respectivamente.


IV.5 DEL NOTIFICADOR. La notificación realizada mediante la cédula de notificación de veintitrés de junio de dos mil once, suscrita por el notificador adscrito a la Visitaduría General de la República, que contiene la entrega de un ejemplar de la Cédula de notificación y el original del oficio número ********** de fecha veintisiete de mayo de dos mil once, constante de ocho fojas, suscrito por el Licenciado César Alejandro Chávez Flores, V. General de la Procuraduría General de la República.


IV.6 DEL NOTIFICADOR. La notificación realizada mediante la cédula de notificación de veintitrés de junio de dos mil once, suscrita por el notificador adscrito a la Visitaduría General de la República, que contiene la entrega de un ejemplar de la Cédula de notificación y el original del oficio número ********** de fecha seis de junio de dos mil once, constante de cuatro fojas, suscrito por el Licenciado C.A.C.F., V. General de la Procuraduría General de la República.


IV.7 DEL VISITADOR GENERAL. El oficio número **********, de veintisiete de mayo de dos mil once, suscrito por el Licenciado C.A.C.F., V. General de la Procuraduría General de la República, que contiene la notificación del inicio y substanciación del procedimiento administrativo de remoción, con número de expediente **********, por las responsabilidades a que hubiera lugar imponer.


IV.8 DEL VISITADOR GENERAL. El oficio número **********, de seis de junio de dos mil once, suscrito por el Licenciado C.A.C.F., V. General de la Procuraduría General de la República, que contiene la notificación del inicio y sustanciación del procedimiento administrativo de remoción, con número de expediente **********, por las responsabilidades a que hubiere lugar imponer.”


SEGUNDO. El quejoso señaló como garantías violadas las establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. Narró los antecedentes de los actos reclamados y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Mediante proveído de doce de julio de dos mil once, la Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a quien correspondió conocer del asunto, lo registró con el número ********** y acordó desechar la demanda por notoriamente improcedente, por considerar que los actos impugnados mediante los cuales se informa el inicio y sustanciación de los procedimientos podrán ser reparados cuando se impugne la resolución que defina el procedimiento incoado en contra del impetrante de garantías, máxime que de obtener una resolución favorable desaparecerían los agravios vertidos en la demanda, y en caso contrario, tiene expedito su derecho para alegarlo en el momento que se dicte la resolución que ponga fin al procedimiento de mérito.


La parte quejosa recurrió el acuerdo anterior, mismo que fue revocado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la improcedencia número ********** y ordenó proveer sobre la admisión de la demanda.


CUARTO. Mediante acuerdo de veintitrés de septiembre de dos mil once, la Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, admitió la demanda y tramitado el juicio en todas sus partes, celebró la audiencia constitucional respectiva en la que dictó sentencia, que se terminó de engrosar el nueve de noviembre de dos mil once, bajo los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra del artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por las razones expuestas en el considerando cuarto de esta sentencia.--- SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra de los actos y autoridades precisados en el considerando quinto de este fallo protector, por las razones y en los términos fijados en la última parte del mismo.”


En cuanto al tema de constitucionalidad expuso las siguientes consideraciones:


Atento a lo hasta aquí expuesto, este órgano jurisdiccional considera que no asiste razón al quejoso en cuanto a que el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es violatorio de sus garantías individuales, al no prever los parámetros en los que deberá basarse la Visitaduría General para determinar cuándo una sanción es grave, en virtud de que de la interpretación del numeral impugnado, así como de los numerales 63, 64 y 73 en cita, a criterio de este juzgado se aprecia que se otorga a la autoridad sancionadora los elementos necesarios para determinar que la infracción del servidor público es grave.--- En efecto, teniendo en cuenta que los artículos 63, 64 y 73 transcritos, precisan las obligaciones de los agentes del Ministerio Público de la Federación, los agentes de la Policía Federal Ministerial y, en lo conducente, de los oficiales ministeriales y peritos, para salvaguardar la certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad, disciplina y respeto a los derechos humanos en el desempeño de sus funciones, por su parte, el artículo 70 en pugna dispone que cuando alguno de los servidores públicos en cita incumpla con las obligaciones específicas de los primeros numerales en cita y que deban considerarse como infracciones graves, serán sancionados con su remoción, y el numeral 73 prevé los elementos que se deberán valorar para la remoción del servidor público.--- Acorde con lo anterior, esta autoridad federal colige que los elementos que consagra el artículo 70 en cuestión en relación con los numerales 63, 64 y 73, sin duda permiten que la autoridad administrativa califique la sanción cometida por el servidor público federal, en virtud de que teniendo en cuenta una serie de obligaciones que les son inherentes a dichos funcionarios y particularmente aquellas cuyo incumplimiento sea considerada una falta grave de conformidad con lo que dispone el propio artículo impugnado en su segunda parte, así como los elementos de individualización que se deben valorar, es claro que la Visitaduría General respetando los requisitos de fundamentación y motivación que debe observar cualquier acto de autoridad de acuerdo a lo que dispone el artículo 16 constitucional, estará en aptitud de valorar la conducta antijurídica administrativa cometida por el servidor y por ende, determinar si esta debe considerarse grave.--- Es decir, si la propia ley impugnada enlista las obligaciones y derechos que los citados servidores públicos deben observar para salvaguardar la certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad, disciplina y respeto a los derechos humanos en el desempeño de sus funciones, especificando además cuáles son las infracciones que deben considerarse graves y los elementos de individualización que se deben tener en cuenta para sancionar, es claro que la autoridad responsable cuyos actos invariablemente deben estar sujetos al control de constitucionalidad, observando la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Carta Magna, tiene a su alcance los parámetros que sin duda le permitirán determinar si una conducta de los servidores públicos relativos, en contravención a las obligaciones que tienen a su cargo, deba determinarse como grave.--- Así es, resultaría jurídicamente inadmisible exigir que el ordenamiento legal en cuestión estableciera la descripción de todas y cada una de las conductas u omisiones constitutivas de infracción, es decir, que para ello la propia ley contara con un desplegado de infracciones, la calificación que se le debe dar a cada una de éstas y la sanción que resultara aplicable, pues se insiste, basta con hacer una...

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