Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-01-2014 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 768/2013)

Sentido del fallo22/01/2014 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha22 Enero 2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: A.D. 136/2013, RELACIONADO CON EL A.D. 137/2013))
Número de expediente768/2013
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

Rectangle 2 RECURSO DE INCONFORMIDAD 768/2013. [15]


RECURSO DE INCONFORMIDAD 768/2013.

quejoso: **********.

inconforme: **********.





PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARia:

MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.


elaboró:

HÉCTOR HIDALGO VICTORIA PÉREZ.




Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de enero de dos mil catorce.

VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y

C.:

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el tres de octubre de dos mil doce ante la Junta Especial Número 38 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por su propio y personal derecho, solicitó la protección constitucional en contra del laudo dictado el seis de agosto del año citado, en el juicio laboral radicado en la Junta mencionada con el número de expediente **********.


La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.


Mediante auto de doce de febrero de dos mil trece, la Magistrada Presidenta del Tribunal Colegiado del Décimo Circuito admitió la demanda, que se registró con el número **********. Seguido el procedimiento de ley, el once de julio del mismo año, el Tribunal Colegiado dictó sentencia, que concedió la protección constitucional solicitada, para los siguientes efectos:


Acorde con el estudio de constitucionalidad efectuado, con fundamento en el artículo 80 de la Ley de Amparo abrogada, la autoridad responsable deberá proceder de la siguiente manera:


a) Dejará insubsistente el laudo reclamado.


b) Deberá dictar uno nuevo, en el que reitere lo que no fue materia de la concesión, esto es, la condena dispuesta, y precise el salario con base en el cual la demandada debe cubrir el pago de las prestaciones a que se le condenó.”


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Por auto de ocho de agosto de dos mil trece, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo al Presidente de la Junta Especial responsable remitiendo el oficio S.A. 1190, mediante el cual informa del proveído dictado el día cinco de agosto de ese año, por el cual dejó insubsistente el laudo impugnado. Posteriormente, mediante proveído de veintinueve de agosto de dos mil trece, tuvo por recibido el oficio 2220, al cual se anexó copia certificada del laudo dictado el veintiuno de agosto del mismo año, a fin de dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, por lo que se ordenó dejar los autos a la vista de las partes quejosa y tercero interesada por el término de diez días, para que manifestaran lo que a su derecho correspondiera.

Transcurrido el plazo concedido sin que fuera desahogada la vista por ninguna de las partes, el Tribunal Colegiado dictó resolución el uno de octubre de dos mil trece, en la que declaró cumplido el fallo protector.

TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En contra de la determinación anterior, el tercero interesado, **********, mediante escrito presentado ante el Tribunal Colegiado el dieciséis de octubre de dos mil trece, interpuso el recurso de inconformidad.

El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de treinta de octubre de dos mil trece, admitió el recurso de inconformidad, al que correspondió el número 768/2013; asimismo, ordenó turnarlo al Ministro Alberto Pérez Dayán y enviarlo a la Sala a la que se encuentra adscrito.

Mediante proveído de veinticinco de noviembre de dos mil trece, el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala y se ordenó devolverlo al Ministro Ponente.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo 5/2013, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo del año citado, publicado en el Diario Oficial de la Federación del día veintiuno de mayo siguiente, toda vez que se promueve en contra de la resolución por la que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo que causó estado con posterioridad al tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día dos del mes y año en cita.

Apoya la consideración que antecede la jurisprudencia 2a./J. 91/2013 (10a.) 1 de esta Segunda Sala, que a la letra se lee:

CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, SON APLICABLES A LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, CUANDO LA SENTENCIA RESPECTIVA CAUSE ESTADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA. En el artículo tercero transitorio del citado ordenamiento legal, el legislador estableció que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor continuarían tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones vigentes a su inicio, haciendo dos salvedades. Una por lo que se refiere al sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la instancia y, otra en lo concerniente al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo. En relación con esta última excepción debe tenerse en cuenta, por un lado, la situación procesal en la que se ubicaron las partes cuando la sentencia concesoria causó estado antes del 3 de abril de 2013, supuesto que al actualizarse da lugar al inicio del respectivo procedimiento de ejecución, en términos de lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo y, por ende, la consecuencia de que dicho procedimiento se haya sujetado a lo dispuesto en la legislación de amparo vigente en aquel momento y, por otro lado, que tanto ese procedimiento como los medios de defensa que se regulan en la anterior legislación de amparo y en la ley vigente son sustancialmente distintos. Por tanto, las disposiciones relativas al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo que prevé la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013 son aplicables a los juicios iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, siempre y cuando la sentencia relativa haya causado estado con posterioridad a esa fecha, esto es, a partir del 3 de abril de 2013, toda vez que los aspectos definidos en los procedimientos de ejecución que se iniciaron antes de esa fecha, no se pueden dejar sin efectos en virtud de una norma transitoria para ordenar la substanciación de un procedimiento distinto que, además de no encontrarse vigente en la época en que causaron ejecutoria las sentencias de amparo respectivas podría, en ciertos casos, alterar sustancialmente la situación procesal en la que se ubicaron las partes, desconociendo sin justificación alguna decisiones firmes dictadas en su oportunidad conforme a las disposiciones aplicables y constitucionalmente válidas.”


SEGUNDO. Procedencia y oportunidad. Es procedente el presente recurso de inconformidad en términos de los artículos 201, fracción I, y 202 de la vigente Ley de Amparo, toda vez que se promovió contra la resolución del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento que declaró cumplida la ejecutoria que concedió el amparo y fue interpuesta dentro de los quince días siguientes a aquél en que surtió efectos la notificación de dicha resolución, lo que ocurrió el dos de octubre de dos mil trece2, por lo que el plazo para la promoción oportuna de la inconformidad transcurrió del viernes cuatro al jueves veinticuatro de octubre del mismo año, ya que deben descontarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 del citado ordenamiento legal3 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación4, los días cinco, seis, doce, trece, diecinueve y veinte del año citado, todos ellos por ser sábados y domingos, respectivamente; consecuentemente, si el escrito en el cual se hizo valer la inconformidad se presentó el miércoles dieciséis de octubre de dos mil trece, es patente que su promoción es oportuna.


TERCERO. Legitimación. El presente recurso de inconformidad fue interpuesto por conducto del apoderado legal del tercero interesado **********, carácter que acredita con el instrumento notarial que anexa al escrito de agravios y que le es reconocido en este momento en términos de lo establecido en los artículos 5o., fracción III, inciso b), y 10 de la vigente Ley de Amparo, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto por el primer párrafo del...

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