Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-01-2012 (INCONFORMIDAD 479/2011)

Sentido del falloES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
Número de expediente479/2011
Sentencia en primera instancia(EXP. AUXILIAR 1125/2010),CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL),DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 652/2010-11665 (I-133°)
Fecha11 Enero 2012
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorSEGUNDA SALA

INCONFORMIDAD 479/2011

INCONFORMIDAD 479/2011

DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 652/2010-11665 (I-13°) (expediente auxiliar 1125/2010)

QUEJOSO: **********.



PONENTE: ministro sergio salvador aguirre anguiano.

SECRETARIO ADJUNTO: J.J.R.C..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once de enero de dos mil doce.


Vo. Bo.


V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el catorce de enero de dos mil diez, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva dictada el veintiséis de octubre de dos mil nueve, por la Décimo Primera Sala Regional Metropolitana del mencionado Tribunal, en el juicio de nulidad 12933/08-17-11-9.


La parte quejosa señaló como garantías violadas las consagradas en los artículos 14, 16, 123, 127 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relató los antecedentes de la demanda y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo P., mediante auto de quince de octubre de dos mil diez, la admitió a trámite y registró con el número 652/2010-11665; y en cumplimiento al oficio STCCNO/2665/2010 de la Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial, A. y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, envió el expediente y sus anexos al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con sede en el Distrito Federal.

.

TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, tuvo por recibido el expediente mediante acuerdo de seis de diciembre de dos mil diez, que registró con el número 1125/2010; y el quince de febrero de dos mil once, el Pleno de dicho órgano colegiado dictó la sentencia correspondiente en la cual concedió el amparo para los siguientes efectos:


[…] 1. Que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada; --- 2. En su lugar dicte otra en la que: --- a) R. que el concepto de DESPENSA y AYUDA DE DESPENSA no debe tomarse en cuenta para efectos de la cuantificación de la pensión jubilatoria de la actora; --- b) Determine conforme al manual de percepciones o tabulador regional aplicable a la plaza que ocupaba el actor, si los conceptos denominados: ‘07 SUELDOS COMPACTADOS’, ‘CG COMPENSACIÓN GARANTIZADA’, ‘A4 PRIMA QUINCENAL’, ‘JE’, ‘PE’, ‘GF PAGO EXTRAORDINARIO’, ‘32 PRIMA VACACIONAL’ y ‘24 GRATIFICACIÓN DE FIN DE AÑO’; están incluidos como parte del sueldo, sobresueldo o compensaciones, en el entendido de que la Sala fiscal, por la función que desempeña, puede allegarse del tabulador respectivo, así como de las leyes, reglamentos, acuerdos generales y demás disposiciones de observancia general, a efecto de resolver la cuestión efectivamente planteada, inclusive, pudiendo requerirlos, a la autoridad demandada de ser necesario.--- c) Verificar, si es el caso, que se cotizaron al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado las correspondientes cuotas de seguridad social sin revertir la carga de la prueba al actor.--- d) Si resultare procedente incluir alguno de los conceptos pretendidos por la actora para el cálculo de su pensión por jubilación, debe precisarse que la base salarial no podrá exceder de diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, por disposición expresa del artículo 15 de la ley del Instituto de mérito, y --- En el mismo sentido se resolvió el DA 425/2010 del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (órgano auxiliado), 756/2010 de la estadística de este órgano auxiliar, resuelto en sesión de siete de septiembre de dos mil diez, en donde se determinó que, en virtud de que la ahí quejosa en el servicio activo y antes de su jubilación prestaba sus servicios en el Consejo de la Judicatura Federal del Poder Judicial de la Federación, la sala responsable debía atender al tabulador correspondiente, a fin de determinar qué conceptos de los que disputaba, debían incluirse en su cuota diaria de pensión.”


CUARTO. Mediante acuerdo de veinticuatro de febrero de dos mil once, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito tuvo por recibidos los autos del juicio de garantías, quien requirió a la autoridad responsable el cumplimiento de la sentencia de amparo, a través del oficio 568-II de diez de marzo del año citado.


La autoridad responsable, mediante oficio número 17-11-3-9793/11 de diecisiete de marzo de dos mil once, informó al Tribunal Colegiado que en cumplimiento a la ejecutoria de amparo dejó insubsistente la sentencia reclamada y turnó los autos a la Instrucción para que formulara una nueva resolución en términos de la ejecutoria de mérito, la cual una vez satisfechos los trámites de ley se haría de su conocimiento.


Posteriormente, por diverso oficio 17-11-3-30160/11 de uno de septiembre de dos mil once, la Sala responsable informó a ese órgano jurisdiccional que con esa fecha se había dictado una nueva resolución en cumplimiento a la sentencia de amparo, la cual, una vez que fuera aprobada, le sería enviada a la brevedad posible; hecho que realizó a través del oficio 17-11-3-30326/11, mediante el cual remitió copia certificada de la nueva resolución de uno de septiembre del año citado.


QUINTO. Por auto de veinte de septiembre de dos mil once, la Presidenta del Tribunal Colegiado ordenó dar vista con dicha resolución a la parte quejosa, para que dentro del término de tres días manifestara lo que a su interés conviniera, apercibida de que, en caso de ser omisa, se resolvería sobre el cumplimiento de la ejecutoria con base en los elementos que existieran en el expediente; desahogando la vista mediante escrito de veintisiete de septiembre siguiente, en el que manifestó su inconformidad con la resolución dictada por la autoridad responsable en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


Por lo anterior, el diecisiete de octubre de dos mil once, el Pleno del Tribunal Colegiado dictó resolución en la que declaró cumplida la sentencia de amparo, al considerar que la autoridad responsable dejó sin efectos la resolución que constituyó el acto reclamado y dictó otra el uno de septiembre de dos mil once, apegada a los lineamientos establecidos en la ejecutoria de amparo.


SEXTO. En contra de tal determinación, la parte quejosa interpuso inconformidad, mediante escrito presentado el veinticinco de octubre de dos mil once, en el Tribunal Colegiado del conocimiento, y por acuerdo de treinta y uno de octubre de la citada anualidad, la Presidenta de ese órgano jurisdiccional ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SÉPTIMO. Por acuerdo de veinticinco de noviembre de dos mil once, el P. de este Alto Tribunal admitió la inconformidad y ordenó registrar el expediente con el número 479/2011, así como turnar los autos al Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano, designado Ponente, para que diera cuenta en la Sala de su adscripción y formulara el proyecto de resolución respectivo.


Mediante proveído de uno de diciembre de dos mil once, el P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos a la ponencia de su adscripción.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente inconformidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con...

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