Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-01-2004 (AMPARO EN REVISIÓN 2338/2003)

Sentido del falloSE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE CONCEDE EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha30 Enero 2004
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: 747/2002),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: TOCA DE REVISIÓN NÚMERO R.A. 46/2003))
Número de expediente2338/2003
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 2338/2003

AMPARO EN REVISIÓN 2338/2003.

Amparo en revisión 2338/2003.

**********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.




PONENTE: MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE

ANGUIANO.

SECRETARIA: LIC MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR

POISOT.


Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día treinta de enero del año dos mil cuatro.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O :


Cotejó:


PRIMERO.- Por escrito presentado el ocho de mayo de dos mil dos, en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, representante legal de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


1. Del H. Congreso de la Unión, se reclama la aprobación y expedición del Decreto por el que se promulga la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, expedido el 31 de diciembre de 2001 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1° de enero de 2002, específicamente la creación, discusión y aprobación del artículo SÉPTIMO TRANSITORIO, así como de su artículo 1°, inciso A, fracción I, numeral 3, para quedar en los siguientes términos: … (transcribe).--- 2. Del C. P. Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se reclama la abstención de vetar, la expedición, promulgación y la orden de publicación del Decreto Legislativo reclamado del Congreso de la Unión, que fue dictado el 1° de enero de 2002, por el cual se ordenó la publicación y observancia del mismo.--- 3. D.C.S. de Gobernación se reclama el refrendo del Decreto Presidencial reclamado en el numeral que antecede.--- 4. D.C.D.d.D.O. de la Federación se reclama la publicación en el medio de difusión respectivo del 1° de enero de 2002 del Decreto reclamado a las demás autoridades.”


SEGUNDO.- La peticionaria de garantías señaló como violados en su perjuicio los artículos 14, 16, 72, inciso h), y 73 de la Constitución General de la República; narró los antecedentes de los actos reclamados y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO.- Por auto de diez de mayo de dos mil dos, el Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda de amparo, la admitió, registrándola con el número ********** y, previos los trámites de ley, dictó sentencia el cuatro de julio del año citado, que firmó el día veintinueve de octubre siguiente, la que culminó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por conducto de su representante legal, respecto de los actos y por las autoridades precisadas en el resultando primero, en términos del último considerando de esta resolución.”


Las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida son las siguientes:


PRIMERO. Este Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, es competente para conocer y resolver del presente juicio de garantías, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 103 y 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 36, párrafo primero, 114, de la Ley de Amparo; 48 y 52, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se reclaman actos de autoridades distintas a los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo; en relación con el párrafo segundo, fracción I del cuarto punto del Acuerdo General número 23/2001 del P. del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y limites territoriales de los circuitos en que se divide el territorio de la República Mexicana, y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito; que entró en vigor a partir del diecisiete de abril de dos mil uno. --- SEGUNDO.- Son ciertos los actos reclamados al Congreso de la Unión, al P. de la República, al Secretario de Gobernación y al Director del Diario Oficial de la Federación, consistente respectivamente en la discusión, aprobación, promulgación, refrendo y publicación del Decreto que contiene la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el primero enero de dos mil dos, en específico por lo que hace a los artículos 1, inciso A, fracción I, numeral 3 y Séptimo Transitorio; toda vez que así lo expresaron al rendir sus correspondientes informes justificados, los cuales se encuentran a fojas noventa y ocho a noventa y nueve, ciento diez, ciento tres y ciento uno de este expediente.--- Aunado a la circunstancia que la certeza de los actos aquí reclamados, se desprende de la existencia misma de los ordenamientos legales que se impugnan por esta vía, ello de conformidad con lo que disponen los artículos 86 y 87 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia, en términos del artículo 2º de la Ley de Amparo. Al caso es aplicable la tesis sustentada por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 983, Primera Parte, del A. al Semanario Judicial de la Federación, de 1917-1988, que dice:--- ‘LEYES. NO SON OBJETO DE PRUEBA…’ (transcribe).--- TERCERO.- Previamente al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar las causales de improcedencia, sea que las hagan valer las partes o de oficio, por ser ésta una cuestión de orden público y de estudio preferente, de conformidad con lo que establece el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, así como la tesis de jurisprudencia número 814, visible en la página 553, T.V., Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación, de 1917 a 1995, que al respecto señala:--- ‘IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO…’ (transcribe).--- A tal propósito la autoridad responsable P. de la República, hace valer la causal de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 73 de la Ley de Amparo, toda vez que la quejosa no acredita el acto posterior de aplicación de la ley que tilda de inconstitucional.--- Resulta inoperante la causa de improcedencia propuesta.--- El artículo 73, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de los numerales 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala:… (transcribe).--- Dicho precepto, establece la improcedencia del juicio, contra las leyes, que por su sola vigencia, no causen perjuicio a los promoventes, sino que, por el contrario, se necesite de un acto concreto de aplicación. Es decir que, cuando se reclama un ordenamiento legislativo, resulta necesario precisar que puede ser combatido en el juicio de amparo en dos oportunidades fundamentales: con motivo de su sola vigencia, en su carácter autoaplicativo, o bien, por virtud de su primer acto concreto de aplicación, en su carácter de norma heteroaplicativa. Principios que se desprenden de la ley que regula la procedencia del juicio de garantías, Ley de Amparo, en sus artículos 73, fracción VI y 114, fracción I.--- En la primera posibilidad, quien alega que la sola entrada en vigor de la ley afecta su esfera jurídica tiene la obligación de demostrar fehacientemente que se encuentra en el supuesto previsto por la hipótesis contenida en la norma reclamada, pues sólo de esa manera creara plena convicción de que efectivamente, la mera vigencia de la ley le causa perjuicio. En el segundo caso, el promovente del juicio tiene la carga de acreditar, también de manera fehaciente, el acto concreto de aplicación de la ley impugnada porque como se dijo, tal aplicación constituye el presupuesto indispensable que le otorga la facultad de combatir la ley relativa. --- El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado el criterio con que ha de definirse el carácter de la norma de acuerdo con la individualización condicionada o incondicionada de la misma, según lo expresa en la jurisprudencia P./J. 55/97 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., julio de mil novecientos noventa y siete, que dice: --- ‘LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA…’ (transcribe).--- Precisado lo anterior, analizando el caso en estudio tenemos que se reclama, en esencia, la inconstitucionalidad de los artículos 1o, inciso A, fracción I, numeral 3 y Séptimo Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil dos, en su carácter de norma heteroaplicativa (sic), luego, conforme a las premisas señaladas con anterioridad, el quejoso está obligado acreditar la aplicación de los supuestos impugnados. Sin embargo, contrario a lo sostenido por la responsable, la quejosa, reclama la inconstitucionalidad de los numerales antes mencionados, como heteroaplicativos, es decir, el acto posterior de aplicación, para que se haya originado tal perjuicio, se encuentra contenido en la documental que obra a fojas cincuenta y uno a cincuenta y dos de este sumario, es decir, la constancia de los pagos provisionales, primera parcialidad y retenciones de impuestos federales, presentada con fecha diecisiete de marzo (sic) de dos mil dos, por la aquí quejosa **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE...

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