Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-06-2003 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 739/2003 )

Sentido del fallo EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN, SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE CONCEDE EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Número de expediente 739/2003
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 386/2002-5031)
Fecha27 Junio 2003
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 739/2003

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 739/2003.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 739/2003.

QUEJOSa: **********.



PONENTE: MINISTRO G.D.G.P..

SECRETARIA: LIC. M.N.A..


VISTO BUENO

MINISTRO:

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de junio de dos mil tres.

COTEJADO:


V I S T O S para resolver los autos del amparo directo en revisión número 739/2003; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado en la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el veintitrés de agosto de dos mil dos, **********, promovió por conducto de su representante legal **********, juicio de amparo directo contra la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


III. AUTORIDAD RESPONSABLE.--- La H. Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.--- IV. ACTO RECLAMADO.--- La sentencia de fecha 3 de junio de 2002 dictada por la Sala responsable al resolver el juicio de nulidad **********, interpuesto por mi representada en contra de la resolución contenida en el oficio 330-SAT-IV-B-5323, de fecha 18 de julio de 2001 expedido por el Administrador Central Jurídico de Grandes Contribuyentes de la Administración General de Grandes Contribuyentes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la cual se niega a la hoy quejosa la confirmación del criterio que sostiene, en el sentido de que puede excluir los pagos efectuados por concepto de cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT), así como el impuesto sobre nóminas, del cálculo de la proporción del subsidio acreditable a que se refiere el artículo 80-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 29 de noviembre de 2001.--- Mi representada impugna en específico la inconstitucionalidad del Capítulo I, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, principalmente el artículo 80-A de dicho ordenamiento, en los términos del artículo 166 fracción IV, párrafo segundo de la Ley de Amparo.” (foja 4 del cuaderno de amparo).


SEGUNDO.- La parte quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio las contenidas en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del acto reclamado y en cuanto a la cuestión de inconstitucionalidad que planteó en su demanda, expresó los siguientes conceptos de violación:


PRIMERO.- VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 80-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA A LA GARANTÍA DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.--- A. Conforme a la norma tildada de inconstitucional, para determinar el impuesto sobre la renta a cargo de sus trabajadores y efectuar la correspondiente retención y entero, los patrones deben incluir en el cálculo del subsidio acreditable las cuotas de seguridad social pagadas tanto al IMSS como al INFONAVIT, así como las erogaciones efectuadas por el impuesto sobre nóminas, lo anterior en clara violación al principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31 fracción IV de nuestra Constitución.--- El artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece lo siguiente: (se transcribe).--- En los términos del precepto constitucional antes transcrito, es claro que únicamente puede obligarse al particular a contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa en que dispongan las leyes.--- La legalidad, proporcionalidad y equidad tributarias representan una salvaguarda para los contribuyentes y paralelamente un límite al legislador cuando establece contribuciones de cualquier tipo.--- El cumplimiento a las garantías de legalidad, proporcionalidad y equidad significa la justicia tributaria.--- La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que de acuerdo con el artículo anteriormente transcrito, para que se cumpla con la garantía de justicia tributaria se requiere la satisfacción de tres requisitos fundamentales:--- 1.- Que la contribución se encuentre establecida en la ley;--- 2. Que sea proporcional y equitativa; y,--- 3. Que se destine a cubrir los gastos públicos.--- Si falta alguno de estos tres requisitos, necesariamente la contribución será contraria a lo establecido por el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.--- Como ha quedado señalado, de acuerdo con el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda contribución que se establezca a cargo de los particulares, debe ser proporcional.--- La proporcionalidad en materia tributaria es un concepto complejo, pero que, en síntesis, consiste en gravar al sujeto de conformidad a su capacidad real para contribuir al gasto público.--- El término proporcional aparece ya en la Constitución de 1857, teniendo su antecedente histórico en el artículo 339 de la Constitución de Cádiz, el cual establecía lo siguiente:--- “Las contribuciones se repartirán entre todos los Españoles con proporción a sus facultades, sin excepción ni privilegio alguno”.--- A su vez, la Declaración No. 13 de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa estableció lo siguiente:--- “Para el mantenimiento de la fuerza pública y para los gastos de la administración, es indispensable una contribución común, que debe ser igualmente repartida entre todos los ciudadanos en razón de sus facultades”.--- De los anteriores antecedentes históricos, resulta que todo tributo que pretenda ser justo debe ir en función de la capacidad contributiva del gobernado.--- En este orden de ideas, la forma de medir la proporcionalidad de un gravamen, varía dependiendo del tipo de contribución de que se trate, como lo ha reconocido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la siguiente tesis de jurisprudencia: “IMPUESTOS, CONCEPTO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA.” (se transcribe).--- De lo anterior es claro que el respeto al principio de proporcionalidad tributaria está íntimamente vinculado con la medición o reconocimiento de la auténtica capacidad contributiva de los sujetos.--- El reconocimiento a la capacidad contributiva de los sujetos se concretiza, para cada tributo en particular, en las disposiciones que regulan la determinación de la base del gravamen, pues sobre ésta se aplicará la tasa, tarifa o cuota, que dará origen al importe de aquello con lo que el particular debe contribuir a los gastos públicos.--- Luego entonces, las disposiciones que regulan la base de los tributos, para resultar proporcionales, deben reconocer la auténtica capacidad contributiva de los sujetos, es decir, medir adecuadamente la capacidad que éstos tienen para tributar, de acuerdo a la realidad particular de cada uno de ellos.--- En el caso del impuesto sobre la renta, la capacidad contributiva está dada en función de la renta o utilidad percibida durante el ejercicio, esto es, como su nombre lo indica, el impuesto sobre la renta incide o tiene por objeto la renta o utilidad que perciben los sujetos en cada ejercicio, misma que no puede determinarse sino a partir del verdadero incremento patrimonial que éstos experimentan año con año.--- Ello, independientemente de que el gravamen pueda causarse por la simple obtención de un ingreso. Es decir, si bien la obtención de un ingreso da lugar a la causación del gravamen, para su determinación hay que atender a la utilidad o renta obtenida por el contribuyente en el ejercicio, que es la que constituye el objeto imponible sobre el que éste recae o incide.--- Lo anterior, ha sido reconocido por nuestro Máximo Tribunal, en la tesis que a continuación se transcribe:--- “RENTA, SOCIEDADES MERCANTILES, OBJETO Y MOMENTO EN QUE SE GENERA.” (se transcribe).--- Así entonces, toda disposición que implique que los contribuyentes del impuesto sobre la renta, paguen el gravamen sobre bases distintas a su auténtica capacidad contributiva, vulnera el principio de proporcionalidad tributaria.--- De todo lo anterior, es válido concluir que el impuesto al ingreso será proporcional en la medida en que grave la modificación positiva que efectivamente haya sufrido el patrimonio del contribuyente, en cada ejercicio, reconociendo su verdadera situación patrimonial y económica.--- B. Ahora bien, en términos del artículo 141-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, todas las personas físicas contribuyentes de este impuesto, gozarán de un subsidio contra el impuesto que resulte a su cargo.--- Por su parte, de conformidad con el artículo 80-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las personas físicas que obtengan un ingreso como consecuencia de prestar un servicio personal subordinado, es decir por mantener una relación laboral, también tienen derecho al subsidio, mismo que, como mencionamos anteriormente, se ve incrementado o disminuido en la medida en que obtengan ingresos gravados o exentos del impuesto sobre la renta.--- Esto es, si el 80% de los ingresos que perciban son gravables, entonces la proporción del subsidio será mayor, a que si el 60% de sus ingresos son gravables.--- Lo anterior, ya que, como se señaló anteriormente, para calcular el monto del subsidio que se acredita en contra del impuesto sobre la renta, debe determinarse la proporción que guardan...

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