Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-11-2011 (CONFLICTO COMPETENCIAL 247/2011)

Sentido del falloSE DECLARA LEGALMENTE COMPETENTE AL TRIBUNAL DE ARBITRAJE Y ESCALAFÓN DEL ESTADO DE JALISCO, PARA CONOCER DE LA DEMANDA.
Fecha23 Noviembre 2011
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: COMPETENCIA 20/2011)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: COMPETENCIA 9/2011)
Número de expediente247/2011
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
EmisorSEGUNDA SALA

CONFLICTO COMPETENCIAL 247/2011



CONFLICTO COMPETENCIAL 247/2011

suscitado ENTRE el primer tribunal colegiado en materia administrativa y el primer tribunal colegiado en materia de trabajo, ambos del tercer circuito




PONENTE: ministro S.A.V.H.

SECRETARIO: miguel ángel antemate chigo





Vo.Bo.

Señor Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de noviembre de dos mil once.



V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Mediante oficio número 3167, recibido el veinticuatro de octubre de dos mil once en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Secretario del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito remitió a este Alto Tribunal, los autos originales, entre otros, del toca competencia 9/2011 y/o 20/2011, a fin de que determine lo que en derecho proceda en el conflicto competencial planteado.


SEGUNDO. Por acuerdo del veintiséis de octubre de dos mil once, el Presidente de este Máximo Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 247/2011 y, al estimar que el Pleno no es competente para conocer de él, lo remitió a esta Segunda Sala.


TERCERO. Mediante proveído del treinta y uno de octubre de dos mil once dictado por el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, se determinó que ésta es competente para conocer del presente asunto y ordenó turnarlo a la Ponencia del Ministro S.A.V.H., para los efectos legales conducentes; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48 bis, segundo párrafo, de la Ley de Amparo; 21, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto, fracción II, del Acuerdo General 5/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitido el veintiuno de junio de dos mil uno y publicado el veintinueve siguiente, en virtud de que el conflicto entre los Tribunales Colegiados contendientes involucra las materias administrativa y laboral, especialidades de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Para poder resolver el presente asunto, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe un conflicto competencial, para lo cual es necesario tener presente que en el caso:


**********, por su propio derecho, presentó en el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, demanda en contra del Municipio de Zapopan, Jalisco, en la que reclamó la nulidad del procedimiento administrativo **********, así como de la resolución que recayó a éste en donde se decretó su destitución, dictada el ocho de junio de dos mil diez, que siguió la parte demandada en su contra.


El aludido Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco determinó carecer de competencia para conocer del asunto, por lo que ordenó la remisión del asunto al Tribunal de lo Administrativo del referido estado, por razón de turno, conoció la Tercera Sala Unitaria de lo Administrativo y por auto del once de julio de dos mil diez no aceptó la competencia declinada, ordenando remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en turno.


Ahora, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito declaró carecer de competencia para conocer del asunto y la declinó a favor del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de dicho circuito en turno; lo anterior, en atención a las consideraciones siguientes:


“… Este Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, carece de competencia legal para conocer del asunto conforme el artículo 48 bis, párrafo segundo de la Ley de Amparo. --- Cítense los siguientes antecedentes: --- ● **********, por su propio derecho, presentó ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, demanda en contra del Municipio de Zapopan, reclamando ‘La resolución de fecha ocho de junio de 2010 dos mil diez dictada dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa No. **********, que me fue indebidamente instaurado por la demandada, por contener violaciones a las garantías de legalidad, seguridad jurídica y supremacía de la ley’. --- ● Por resolución de dos de mayo de este año, emitido en el expediente radicado con el número **********, dicho tribunal se declaró incompetente para conocer del asunto, fincándola a favor del Tribunal de lo Administrativo de lo propia entidad federativa. --- ● Recibidos los autos en la Tercera Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo, se registraron con el número de expediente ********** y por auto de once de julio anterior, dicha sala no aceptó la competencia declinada, ordenando remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en turno. --- Pues bien, como se aduce en líneas que anteceden, este órgano jurisdiccional no es el competente para resolver el presente asunto, atendiendo a que el Tribunal de Arbitraje y Escalafón, de inicio se pronunció sobre la demanda planteada por ********** en contra del Municipio de Zapopan, cuya acción principal conlleva en su caso a la reinstalación inmediata en su puesto de Auxiliar Administrativo A, adscrito a la Recaudadora número 2, de la Unidad Administrativa Sur ‘Las Águilas’, del cual fue destituido con motivo del procedimiento administrativo instaurado en su contra con el número **********; por lo tanto, la competencia legal para resolver el presente conflicto, se surte a favor del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de esta circunscripción, en turno, como lo determina el criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuya publicación aparece en la página 230, Tomo XXI, Marzo de 2005, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CUANDO SE INVOLUCRAN MATERIAS QUE CORRESPONDEN A LAS DOS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, ES COMPETENTE PARA RESOLVERLO AQUÉLLA CUYA ESPECIALIDAD COINCIDE CON LA DEL ÓRGANO QUE PREVINO’. --- C. también la diversa jurisprudencia del Pleno del Supremo Tribunal de la Nación, página 26, Tomo II, Octubre de 1995, misma Época y publicación, cuyo rubro y contenido es el siguiente. ‘COMPETENCIA EN AMPARO ENTRE TRIBUNALES UNITARIOS O JUECES DE DISTRITO, COMO DIRIMIR EL CONFLICTO POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO’. (Se transcribe) …”.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito no aceptó la competencia declinada a su favor, sobre la premisa de estimar que se trataba de un asunto de naturaleza administrativa en los términos siguientes:


ÚNICO. El Pleno de este Tribunal Colegiado no acepta la competencia declinada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, para conocer del conflicto competencial planteado entre el Tribunal de Arbitraje y Escalafón y la Tercera Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo, ambos del Estado de Jalisco y con residencia en esta ciudad, por las consideraciones que a continuación se precisan: --- Dicha determinación obedece a que, como se relató en los antecedentes del asunto, **********, presentó demanda en contra del Ayuntamiento Constitucional de Zapopan, Jalisco, reclamando la nulidad del procedimiento administrativo **********, así como de la resolución que recayó a éste en donde se decretó su destitución, dictada el ocho de junio de dos mil diez, que siguió la parte demandada en su contra con base en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco. --- Asimismo, relató que prestaba sus servicios para el Ayuntamiento Constitucional de Zapopan, Jalisco, desempeñándose con nombramiento definitivo y de base de auxiliar administrativo A, y realizando a últimas fechas las funciones de cajero en la recaudadora número 2 de la Unidad Administrativa Sur ‘Las Águilas’. --- En ese orden de ideas, debe considerarse que el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, aun cuando se trate de un tribunal del trabajo, al conocer de un asunto en el que se pretenda la nulidad de la resolución en que se impone una sanción administrativa como lo es la destitución del servidor público conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, debe abordar su estudio desde la perspectiva de que se trata de un asunto del orden administrativo, esto es, actuando como si fuese un Tribunal de esa naturaleza, ya que, por disposición expresa de la ley es la instancia a la que se debe acudir cuando exista inconformidad con la imposición de esa sanción, aplicando dicho Tribunal para resolver el caso, los preceptos del ordenamiento legal antes citado. --- En efecto, se afirma lo anterior, ya que el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, es competente para conocer de los conflictos laborales individuales que se presenten entre el Estado y los Municipios con sus servidores públicos o trabajadores regidos por la Ley para los Servidores Públicos del Estado y sus Municipios, debido a que tiene competencia para...

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