Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-10-2014 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3259/2014 )

Sentido del fallo 08/10/2014 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Sentencia en primera instancia DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.- 142/2014, RELACIONADO CON EL 168/2014)
Número de expediente 3259/2014
Emisor PRIMERA SALA
Fecha08 Octubre 2014
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN NÚMERO 10/2007-PL

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3259/2014

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3259/2014


QUEJOSA Y RECURRENTE: IR, SA DE CV




MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea


SECRETARIO: J.M. Y GONZÁLEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al ocho de octubre de dos mil catorce.


Visto bueno Ministro

S E N T E N C I A


Cotejo


Recaída al amparo directo en revisión 3259/2014, promovido por IR, SA de CV, en contra de la sentencia dictada el 11 de junio de 2014 por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 142/2014.


  1. ANTECEDENTES


  1. Hechos que dieron origen al presente asunto.


El 14 de diciembre de 2007, IR, SA de CV y SGM, celebraron un contrato de compraventa, como vendedora y comprador, respectivamente, respecto a un inmueble ubicado en SF, Delegación Cuajimalpa, en la Ciudad de México. Sin embargo, el 5 de mayo de 2011, el comprador cedió sus derechos contractuales a JFGF1.


  1. Juicio de primera instancia y su correspondiente sentencia.


El 11 de abril de 2013, IR, SA de CV, presentó por medio de su representante legal, una demanda en contra de JFGF, mediante la cual solicitó la rescisión del contrato de compraventa celebrado. De igual manera, pidió la desocupación y entrega del inmueble, y el pago de las rentas que no se habían cubierto desde 2010, así como una indemnización por el deterioro del lugar2.


El 12 de junio de 2013, el demandado dio contestación a lo alegado por la actora, e interpuso una reconvención, en la cual solicitó el pago de una pena convencional –la cual ascendía a la cantidad de $***** pesos–, pues señaló que sí había cubierto el monto del inmueble, pero no se había otorgado ni firmado la escritura3.


El asunto fue turnado al Juez Décimo Séptimo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, mismo que registró el asunto con la clave *****/2013 y dictó sentencia el 1 de octubre de 2013, en la cual declaró que no se reunieron los elementos de procedencia de la acción principal ni de la reconvencional, por lo que dejó a salvo los derechos de las partes para que procedieran como lo estimaran adecuado4.


  1. Recurso de apelación y su correspondiente sentencia.


A efecto de combatir tal determinación, la empresa actora presentó un recurso de apelación en el cual argumentó que su contraparte había incumplido con el contrato de compraventa respectivo5. Dicho recurso fue turnado a la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, misma que registró el asunto con el número de toca *****/2013/2.


El 27 de enero de 2014, dicha Sala de segunda instancia dictó sentencia, mediante la cual decretó que no se habían acreditado los elementos de la acción principal, pero que sí se habían acreditado parcialmente los de la acción reconvencional, por lo que se ordenó realizar los actos necesarios para la preparación de la escritura del inmueble ante Notario Público, y se condenó a la empresa actora al pago de la pena convencional6.


  1. Demanda de amparo directo.


Por escrito de 10 de febrero de 2014, la empresa inmobiliaria, por medio de su representante, interpuso juicio de amparo directo, a efecto de combatir la sentencia dictada por la Sala de segunda instancia7.


En tal demanda de amparo, la quejosa señaló que la Sala responsable no había fundamentado y motivado de manera adecuada su sentencia, pues llevó a cabo una errónea interpretación del contrato y una indebida aplicación de varios artículos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, aunado a que no valoró de forma adecuada el incumplimiento que su contraparte había realizado sobre los pagos del inmueble.


  1. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito.


La demanda de amparo antes citada fue turnada al Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia civil del Primer Circuito, siendo registrada bajo el número de amparo directo 142/2014, habiéndose dictado el auto de admisión el 24 de febrero de 2014. En dicho auto, se turnó el asunto a la P. del Magistrado C.A.H..........8..


En sesión de 9 de mayo de 2014, el Magistrado Ponente presentó un proyecto de sentencia, a partir del cual proponía conceder el amparo a la quejosa9. Sin embargo, al no contar con la aprobación de la mayoría de los integrantes del Tribunal Colegiado, el asunto fue retirado, por lo que se turnó a la Magistrada E.L.d.C.R.A., a efecto de que elaborara un nuevo proyecto que recogiera la postura mayoritaria, en términos de lo dispuesto por el artículo 187 de la Ley de A.10.


Así, el asunto fue resuelto el 11 de junio de 2014 por mayoría de votos –con el voto en contra de quien fue Ponente del primer proyecto–, por lo que el Tribunal Colegiado resolvió negar el amparo a la quejosa, pues del análisis del contrato no se advertía un incumplimiento al mismo, o a las disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado como se alegaba en la demanda correspondiente, aunado a que se demostró que se cubrió el pago por el bien inmueble y no se entregó el mismo en los términos pactados, por lo que resultaba procedente la pena convencional, tal y como lo señaló la Sala de segunda instancia11.


II. RECURSO DE REVISIÓN


Inconforme con la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado, la quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el 9 de julio de 201412. En el mismo, la recurrente hizo valer los siguientes agravios:


  1. El artículo 187 de la Ley de A. es inconstitucional e inconvencional, pues se transgreden los derechos de acceso a la jurisdicción y tutela efectiva, mismos que obligan a los Estados a contar con recursos sencillos que garanticen las mejores posibilidades de esclarecimiento de los hechos, esto es, la implementación de mecanismos necesarios y eficaces para generar una auténtica justicia. En otras palabras, debe garantizarse la efectividad de un sistema de impartición de justicia13.


  1. Lo anterior es así, pues el amparo directo debe resolverse de forma colegiada, para así evitar el margen de error que en términos generales provoque la decisión tomada por una sola persona. Así, la existencia de sesiones públicas garantiza que las personas tengan la certeza de que se siguió un procedimiento razonable para el dictado de una sentencia. Sin embargo, tal sistema no se cumple cuando un proyecto es votado en contra por la mayoría de los M., en términos del artículo 187 de la Ley de A., toda vez que primero se toma una determinación y luego de desarrolla la argumentación que sostendrá la misma, cuestión que implica una metodología inversa y carente de lógica14.


  1. Por tanto, se trata de un procedimiento abreviado que favorece la obscuridad y la falta de transparencia, ya que la parte considerativa se construye a partir de una decisión tomada con anterioridad. Es decir, la discusión se lleva a cabo sin la existencia de un documento estructurado, el cual resulta necesario, pues el cambio en las discusiones requiere un análisis escrupuloso como cualquier otro elemento que se encuentre en la sentencia15.


  1. De igual manera, el citado artículo impide que el Magistrado disidente debata los argumentos de la mayoría, pues como se indicó, los argumentos se elaboran “a la medida” a partir de un sentido de resolución ya tomado16.


III. TRÁMITE EN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN


Mediante auto de 1 de agosto de 2014, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto con el número de expediente 3259/2014, admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto por la quejosa, lo turnó al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para su estudio y se radicó en la Primera Sala17.


En auto de 14 de agosto de 2014, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto y envió el expediente a la P. del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para su estudio y la formulación del proyecto de resolución respectivo18.


IV. COMPETENCIA


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de A. vigente; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el 13 de mayo de 2013.



V. OPORTUNIDAD DEL RECURSO


El recurso de revisión es oportuno, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley de A.. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue dictada por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito el 11 de junio de 201419, se terminó de engrosar el 24 de junio20 y fue notificada a la quejosa el...

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