Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-03-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5742/2016)

Sentido del fallo15/03/2017 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha15 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 309/2016))
Número de expediente5742/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5742/2016

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5742/2016

quejosA: **********.





PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.

SECRETARIa: HILDA MARCELA ARCEO ZARZA.




Vo. Bo.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de marzo de dos mil diecisiete.



COTEJÓ:

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el trece de abril de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes de la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, con el carácter de apoderado legal de **********, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se transcriben:


III.- AUTORIDAD RESPONSABLE: La OCTAVA SALA REGIONAL METROPOLITANA del H. Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa”.


IV.- ACTO RECLAMADO: La sentencia definitiva de fecha 04 de diciembre de 2015, dictada por la OCTAVA SALA REGIONAL METROPOLITANA del H. Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en los autos del juicio de nulidad tramitado bajo el expediente que al rubro se cita”.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como derechos humanos vulnerados los previstos en los artículos 1o, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; como terceros interesados a la Sub-tesorería de Fiscalización de la Tesorería del Distrito Federal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México y al Jefe del Servicio de Administración Tributaria y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de veintinueve de abril de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo registrándola con el número D. A. **********, tuvo con el carácter de terceros interesados a la Subtesorera de Fiscalización de la Tesorería del Distrito Federal de la Secretaría de Finanzas y al Jefe del Servicio de Administración Tributaria.


CUARTO. Con fecha once de agosto de dos mil dieciséis, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por unanimidad de votos, emitió resolución en la que negó a la quejosa la protección federal solicitada.


QUINTO. Inconforme con esa resolución **********, apoderado legal de **********, mediante escrito presentado el nueve de septiembre de dos mil dieciséis, ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, interpuso recurso de revisión.


SEXTO. Por acuerdo de fecha doce de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, determinó:


“…Por tanto, con fundamento en el artículo 88, párrafo cuarto de la Ley de Amparo vigente, requiérase al recurrente para que en el término de tres días contado a partir de la legal notificación, subsane la irregularidad antes detallada en líneas anteriores, esto es, para que señale y transcriba la parte relativa de la sentencia que contenga un pronunciamiento sobre constitucionalidad, o establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o la parte del concepto de violación respectivo cuyo análisis se hubiese omitido en la sentencia emitida en el expediente en que se actúa, apercibido que de no hacerlo así, se remitirán los autos a la superioridad en ese estado, para que determine lo conducente.”


SÉPTIMO. Por escrito presentado ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, la parte entonces quejosa cumplió con el requerimiento antes precisado llevando a efecto la transcripción del considerando noveno de la sentencia recurrida, en la que dicho órgano jurisdiccional realizó el estudio del planteamiento de inconstitucionalidad hecho valer por la entonces quejosa.

OCTAVO. Con fecha veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, tuvo por cumplido el requerimiento formulado a la quejosa, determinó que: “Dentro del término de tres días, contados a partir del día siguiente al que se integre este expediente, remítase a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el original del escrito de agravios, el escrito aclaratorio, los autos originales del amparo directo número **********, en el que obre la certificación relativa a los días inhábiles que mediaron entre la fecha de notificación de la sentencia impugnada y la presentación del recurso, previo cuadernillo de antecedentes que se forme; así como los autos del juicio de nulidad ********** y una carpeta de suspensión.” , por tal razón tuvo por interpuesto el medio de defensa y ordenó la remisión del original y copia del escrito de agravios, para su substanciación a este Alto Tribunal.


NOVENO. Por auto de fecha siete de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal, admitió el recurso de revisión señalando que:


“…Ahora bien, del análisis de las constancias de autos se advierte que la parte quejosa en la demanda de amparo planteó la inconstitucionalidad del artículo 35, del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con el tema: “Ley del Impuesto sobre la Renta. (Su reglamento).



Por lo que se surte una cuestión propiamente constitucional en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción II de la Ley de Amparo, además, al tratarse de un tema novedoso en virtud de que de la búsqueda de precedentes por tema, por precepto controvertido o por derecho fundamental relacionado, no se advierte la existencia de un criterio emitido por este Alto Tribunal al respecto, se impone admitirlo, al actualizarse los requisitos de importancia y trascendencia referidos en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en atención a lo dispuesto en el punto Primero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, así como en lo establecido en los artículos 37, párrafo primero y 86, párrafo primero, del Reglamento Interior de este Máximo Tribunal, radíquese el presente asunto, atendiendo a la materia en la que incide, en la Segunda Sala de esta Suprema Corte…”


También determinó formar y registrar el asunto con el número de expediente 5742/2016, y turnarlo para su estudio a la señora M.M.B.L.R. y ordenó se enviara a la Sala en la que se encuentra adscrita.


DÉCIMO. Por acuerdo de fecha ocho de noviembre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señor Ministro Alberto Pérez Dayán, tuvo por recibidos los autos del amparo directo en revisión 5742/2016, y señaló que esta Segunda Sala se avoca al conocimiento del asunto y devolvió los autos a la señora M.M.B.L.R..


El Agente del Ministerio Público Federal se abstuvo de formular pedimento alguno.


DÉCIMO PRIMERO. El proyecto del presente asunto, de conformidad con los artículos 73, segundo párrafo y 184 de la Ley de Amparo en vigor, fue publicado en la página de internet de esta Sala del Máximo Tribunal.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con las siguientes disposiciones:


  • Artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo;




  • Artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, que establece la procedencia del recurso de revisión en los casos a que se refiere la norma constitucional antes citada;


  • Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, que pormenorizan los supuestos de importancia y trascendencia de la revisión en amparo directo; y,


  • Punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; el cual establece la posibilidad de que las Salas conozcan de los amparos directos en revisión que no requieran la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso de revisión principal. El recurso de revisión se hizo valer en tiempo, lo anterior es así porque la notificación de la sentencia recurrida se realizó personalmente el jueves veinticinco de agosto de dos mil dieciséis (foja 231 del juicio de amparo), surtiendo sus efectos el día viernes veintiséis del mismo mes y año, por lo que el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, comenzó a correr del veintinueve de agosto al nueve de septiembre de dicha anualidad, debiendo descontarse los días tres y cuatro de septiembre de esa anualidad por ser sábado y domingo, inhábiles en términos de lo dispuesto...

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