Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-10-2007 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 29/2007-PS)

Sentido del falloSÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA EJECUTORIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha31 Octubre 2007
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO, SONORA (EXP. ORIGEN: A.R. 280/2006),DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.R. 1020/2005, 1570/2005, 1470/2005, 70/2006, 480/2006))
Número de expediente29/2007-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 125/2003-PS

CONTRADICCIóN DE TESIS 29/2007-PS.

contradicción de tesis 29/2007-PS.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR LOS tribunalES colegiadoS PRIMERO en MateriaS Penal Y administrativa del Quinto circuito, Décimo y Sexto AMBOS en Materia Penal del Primer Circuito.




PONENTE: MINISTRO S.A.V.H..

SECRETARIO: ANTONIO ESPINOSA RANGEL.


TEMA DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN DE TESIS:

Determinar: si la suspensión de los derechos políticos de un ciudadano inculpado por un delito que merezca pena corporal, en un asunto de naturaleza penal, debe decretarse en el auto de formal prisión en términos del artículo 38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o hasta que la sentencia condenatoria dictada en su contra, haya causado ejecutoria en términos del artículo 46 del Código Penal Federal.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


PROPUESTA:


Al resolver el amparo en revisión 280/2006, sostuvo que por tratarse de una resolución que constituye el inicio formal de la instrucción, auto de formal prisión, la suspensión de derechos políticos o prerrogativas del ciudadano debe realizarse conforme al artículo 38, fracción II, de la Constitución Federal, pues establece que la sujeción a un proceso penal por delito que merezca pena corporal es causa de suspensión de los derechos políticos, computándose dicho plazo a partir de la fecha del auto de formal prisión y no así el artículo 46 del Código Penal Federal, que en apariencia, evidencia un trato más favorable al gobernado, en tanto que impone la suspensión de tales derechos hasta que la sentencia haya causado ejecutoria, sin embargo, al ser esta última emanada del Congreso de la Unión con jerarquía inferior al Pacto Federal, debe ser soslayada.




Al resolver el amparo en revisión 1020/2005, consideró que, si bien es cierto que la fracción II del artículo 38 constitucional prevé la suspensión de derechos del gobernado, también es verdad que a favor del procesado opera la presunción de inculpabilidad hasta que no se demuestre lo contrario, y esto vendría a ser en el proceso penal que terminará con una sentencia ejecutoriada en tal sentido.


En tal virtud, precisa que la aplicación del numeral 46 del Código Penal Federal es más benéfico para el procesado, porque establece que la suspensión de sus derechos políticos comenzará a partir de la fecha en que la sentencia emitida se convierta en ejecutoria, ampliando así la garantía constitucional de votar y ser votado en las elecciones políticas y administrativas que se celebren en el país.




Al resolver el amparo en revisión 2136/2006, estimó que el legislador ordinario, en el artículo 46 del Código Penal Federal, no amplió la garantía contemplada en el precepto 38, fracción II constitucional, ya que si el legislador ordinario no expuso motivos dirigidos a adecuar el artículo 46 en cita al texto constitucional, no amplió, como una garantía, que la suspensión de derechos políticos se realice hasta que exista una sentencia ejecutoriada.


Así, precisa que en términos del artículo 38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden, entre otras causas ahí enumeradas, por estar sujetos a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha de emisión del auto de formal prisión; y no a partir de que exista sentencia ejecutoriada, porque en este caso, será como una consecuencia de imponerse una pena privativa de libertad, en términos de la diversa fracción III.



DERECHOS POLÍTICOS. DEBEN DECLARARSE SUSPENDIDOS DESDE EL DICTADO DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 38, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Si bien el citado precepto constitucional dispone expresa y categóricamente que los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden a causa de un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, y que el plazo relativo se contará desde la fecha de la emisión del auto de formal prisión; y, por su parte, el artículo 46 del Código Penal Federal señala que la referida suspensión se impondrá como pena en la sentencia que culmine el proceso respectivo, que comenzará a computarse desde que cause ejecutoria y durará todo el tiempo de la condena –lo cual es acorde con la fracción III del propio artículo 38 constitucional-, ello no significa que la suspensión de los derechos políticos establecida en la Carta Magna haya sido objeto de una ampliación de garantías por parte del legislador ordinario en el código sustantivo de la materia, ni que exista contradicción o conflicto de normas, ya que se trata de dos etapas procesales diferentes. Consecuentemente, deben declararse suspendidos los derechos políticos del ciudadano desde el dictado del auto de formal prisión por un delito que merezca pena corporal, en términos del artículo 38, fracción II, de la Constitución Federal; máxime que al no contener éste prerrogativas sino una restricción de ellas, no es válido afirmar que el mencionado artículo 46 amplíe derechos del inculpado. Lo anterior es así, porque no debe confundirse la suspensión que se concretiza con la emisión de dicho auto con las diversas suspensiones que como pena prevé el numeral 46 aludido como consecuencia de la sentencia condenatoria que al efecto se dicte, entre las que se encuentra la de derechos políticos, pues mientras la primera tiene efectos temporales, es decir, sólo durante el proceso penal, los de la segunda son definitivos y se verifican durante el tiempo de extinción de la pena corporal impuesta.





contradicción de tesis 29/2007-PS.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR LOS tribunalES colegiadoS PRIMERO en MateriaS Penal Y administrativa del Quinto circuito, Décimo y Sexto AMBOS en Materia Penal del Primer Circuito.



PONENTE: MINISTRO S.A.V.H..

SECRETARIO: ANTONIO ESPINOSA RANGEL.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta y uno de octubre de dos mil siete.


V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio número 1/2007-T, de veintitrés de febrero de dos mil siete, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintisiete de febrero siguiente, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, denunció la posible contradicción de criterios suscitada entre dicho Tribunal y el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


SEGUNDO. El seis de marzo siguiente, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar la contradicción de tesis 29/2007-PS, admitiendo a trámite la denuncia de posible contradicción de criterios.


De igual forma, ordenó girar oficio al Presidente del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito a efecto de que remitiera a esta Primera Sala, los amparos en revisión 1020/2005, 1570/2005, 1470/2005, 70/2006 y 480/2006, así como los asuntos más recientes en los que haya sustentado criterio similar o, en su defecto, copias cerificadas de las ejecutorias relativas y los disquetes en que se contenga la información respectiva, e informe si mediante ejecutoria posterior se apartó del criterio sostenido en los referidos expedientes.


Finalmente, requirió al Presidente del Tribunal denunciante para que a la brevedad enviara a esta Primera Sala los expedientes más recientes en los que haya sostenido criterio similar al sustentado en el amparo en revisión penal 280/2006, así como los disquetes en que se contengan las resoluciones en ellos pronunciados.


TERCERO. Mediante oficio 637 de veinte de marzo de dos mil siete, la Secretaria de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, informó a este Supremo Tribunal que no existe en sus libros de control y carpetas de tesis, un asunto en que se haya sustentado un criterio similar al sostenido en el amparo en revisión penal 280/2006, o que se hubiese apartado de dicho criterio.


Por oficio 160 de quince de mayo de este año, recibido al día siguiente en este Alto Tribunal, el Magistrado Presidente del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, remitió copia certificada y dos disquetes que contienen las ejecutorias de los amparos en revisión 1020/2005, 1570/2005, 1470/2005, 70/2006 y 480/2006.


En proveído de veintiuno de mayo pasado, el Presidente de esta Primera Sala tuvo por recibidas las documentales enviadas por el Órgano Colegiado y se le requirió para que a la brevedad informe si sostiene el mismo criterio sustentado en los expedientes...

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