Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-04-2013 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 557/2012)

Sentido del fallo03/04/2013 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.
Fecha03 Abril 2013
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 159/2012 (2261/2012)))
Número de expediente557/2012
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
PROYECTO

RECURSO DE RECLAMACIÓN 557/2012

RECURSO DE RECLAMACIÓN 557/2012.

derivado del AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

quejoso: **********.

recurrente: **********.


MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.

SECRETARIO: ALEJANDRO MANUEL GONZÁLEZ GARCÍA.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al tres de abril de dos mil trece.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Por escrito presentado el seis de mayo de dos mil once ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, **********, por conducto de su apoderada, demandaron el amparo y protección de la justicia federal contra la resolución de uno de abril de dos mil doce, dictada por la Junta Especial Número Trece de dicho órgano, en el expediente laboral **********.


  1. SEGUNDO. Mediante proveído de dos de febrero de dos mil doce, el Presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al que por razón de turno tocó conocer del asunto, ordenó la admisión del expediente respectivo y su registró con el número **********.

  2. Seguidos los trámites de ley, en sesión de diecinueve de abril de dos mil doce, resolvió el expediente en el sentido de otorgar el amparo solicitado.


  1. TERCERO. Inconforme con tal fallo, **********, ostentándose con el carácter de parte tercero perjudicada, interpusieron recurso de revisión, que fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Presidente, por acuerdo de ocho de noviembre de dos mil doce, lo desechó por improcedente.


  1. CUARTO. Esa determinación fue objeto de impugnación a través del recurso de reclamación, el cual se tuvo por interpuesto mediante proveído de Presidencia de veintitrés de noviembre de dos mil doce, donde se determinó la formación del expediente respectivo, su registro con el número 557/2012 y la remisión de los autos al Ministro L.M.A.M..


  1. Por diverso acuerdo de seis de diciembre de dos mil doce, el Presidente de la Segunda Sala precisó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó su devolución al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 de la Ley de Amparo, 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001 de veintinueve de junio de dos mil uno, en relación con el punto único del Acuerdo 8/2003 del Pleno de este Alto Tribunal, de treinta y uno de marzo de dos mil tres, en virtud de que se interpone en contra de un auto de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


  1. SEGUNDO. Legitimación y procedencia. Se cumple con el requisito de legitimación previsto por el segundo párrafo del artículo 103 de la Ley de Amparo, dado que el recurso de reclamación fue interpuesto por **********, a través de su apoderado, quienes se ostentaron como parte recurrente en el amparo directo en revisión ********** que se desechó por improcedente; auto que ahora es materia de análisis.


  1. Igualmente, el presente recurso resulta procedente conforme al primer párrafo del citado dispositivo, pues se intenta contra el acuerdo de ocho de noviembre de dos mil doce, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que desechó, por improcedente, el recurso de revisión que se hizo valer.


  1. TERCERO. Oportunidad. El recurso se presentó dentro del plazo de tres días que para tal efecto prevé el artículo 103 de la Ley de Amparo, ya que el proveído de Presidencia impugnado se notificó personalmente a las recurrentes, por conducto de su autorizado, el quince de noviembre de dos mil doce y surtió sus efectos al día siguiente, por lo que el referido plazo transcurrió del veinte al veintidós de noviembre del aludido año.


  1. En consecuencia, si el recurso de reclamación se depositó el veintiuno de noviembre de dos mil doce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es evidente que fue presentado dentro del plazo que la ley otorga para tal efecto.


  1. CUARTO. Estudio. Como se precisó en el capítulo que antecede, el asunto que se examina encuentra su origen en el proveído de ocho de noviembre de dos mil doce, donde el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada el diecinueve de abril de dos mil doce por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en los autos de juicio de amparo directo **********.


  1. Para llegar a esa determinación, el Presidente de este Alto Tribunal consideró, en esencia, que en el caso no se reunían los supuestos de procedencia dispuestos en los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, concretamente porque en la demanda no se había planteado concepto de violación sobre la inconstitucionalidad de alguna norma de carácter general y, por ende, en el fallo del órgano jurisdiccional del conocimiento no existía pronunciamiento sobre dicho aspecto, ni la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal.



  1. Por su parte, de la lectura integral del escrito de agravios se desprende, en lo esencial, que los recurrentes estiman ilegal la emisión del acuerdo recurrido al considerar que a través de su contenido se había dejado de tomar en cuenta que la procedencia del recurso de revisión intentado no se hacía depender de la presencia de un tema de constitucionalidad de una norma general o de la interpretación de algún precepto constitucional, sino de la circunstancia de que en el amparo directo ********** no se les hubiera llamado a juicio en su carácter de parte tercero perjudicada, lo cual actualizaba un supuesto de excepción a los supuestos previstos por la fracción V, del artículo 83, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo.


  1. Para tratar de evidenciar su postura los recurrentes invocan el contenido de la jurisprudencia P./J. 44/96, sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: “TERCERO PERJUDICADO EN EL JUICIO DE AMPARO. SI NO FUE EMPLAZADO DEBE ORDENARSE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, SIN QUE OBSTEN LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES Y MODALIDADES QUE SE IMPONGAN EN LA SENTENCIA QUE CONCEDA EL AMPARO.” entre otras.


  1. En refuerzo de tales ideas, los recurrentes manifiestan, además, que la procedencia del recurso de revisión se justificaba ante la importancia y trascendencia del caso, en donde bajo el nuevo marco constitucional, conforme a lo dispuesto por el artículo 1º constitucional, se estaba en aptitud de adoptar un criterio relevante alrededor de la procedencia del recurso de revisión contra actos evidentemente violatorios de derechos humanos (no llamar a juicio a tercero perjudicado); como acontecía en la especie.


  1. El conocimiento de los agravios reseñados por los reclamantes llevan a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a declarar su inoperancia, ante lo inexacto de las premisas que les sirven de parámetro para tratar de evidenciar la ilegalidad del proveído impugnado.


  1. Lo anterior se entiende de esa manera porque, como quedó anotado en párrafos precedentes, a través de sus agravios los recurrentes construyen su reclamo desde la identificación de dos situaciones concretas, las cuales, a su entender, daban cabida a la apertura del recurso de revisión, a saber: 1) La calidad de tercero perjudicado no llamado a juicio y; 2) La presencia de un tema de importancia y trascendencia.


  1. Pues bien, es precisamente la identificación de tales extremos lo que explica la ineficacia de los argumentos hechos valer por los recurrentes, pues frente a estos debe decirse que de...

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