Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-02-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 309/2011)

Sentido del fallo15/02/2012 NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha15 Febrero 2012
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 325/92),SALA REGIONAL DISTRITO FEDERAL IV CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL (EXP. ORIGEN: A.D. 480/88),NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 339/2009, 369/2003, 379/2003, 399/2003 Y 449/2003),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 606/2003, 856/2003, 956/2003, 1356/2003 Y 1486/2003)),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 37/2011)
Número de expediente309/2011
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 309/2011


CONTRADICCIÓN DE TESIS 309/2011.

SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CITADO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA.

SECRETARIO: JORGE ANTONIO MEDINA GAONA.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de febrero de dos mil doce.



Vo. Bo.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Denuncia de la contradicción. Mediante escrito, recibido el treinta de junio de dos mil once, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, por su propio derecho, denunció la posible contradicción de criterios, entre el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del citado Circuito, en el amparo directo 480/1988, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en el amparo directo 325/1992 y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el amparo en revisión 37/2011.


SEGUNDO.- Trámite de la denuncia. Por acuerdo de catorce de julio de dos mil once, el Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis referida, con el número 309/2011, así como requerir a los Presidentes de los citados Tribunales Colegiados, para que remitieran las constancias respectivas.

Mediante acuerdos de fechas dieciocho de agosto1, siete de septiembre2, diecinueve de octubre3 y treinta de noviembre de dos mil once4, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por recibidas las constancias respectivas.

Por proveído de treinta de noviembre del año antes mencionado, el Presidente de la Primera Sala, al considerar debidamente integrado el expediente de la presente denuncia de contradicción de tesis, ordenó dar vista al Procurador General de la República, a fin de que expusiera su parecer en el plazo de treinta días; asimismo, turnó el presente asunto al señor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, para la elaboración del proyecto de resolución.


TERCERO.- Opinión Ministerial. El Agente del Ministerio Público de la Federación, mediante oficio DGC/DCC/1463/2011, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el diecinueve de diciembre de dos mil once, formuló pedimento en el sentido de que es inexistente la contradicción de tesis5.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI y cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala. Lo anterior con base además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis 259/2009.


SEGUNDO.- Legitimación del denunciante. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue realizada por **********, recurrente en el amparo en revisión 37/2011, del índice del contendiente Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


El entonces Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del citado Circuito, en sesión del treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, resolvió el juicio de amparo 480/886, en el que ampara y protege al quejoso, con base en las siguientes consideraciones:


  1. ANTECEDENTES:


  1. **********, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia definitiva del Supremo Tribunal Militar, dictada en el toca **********, mediante el cual se confirmó la resolución apelada que condenó al quejoso a sufrir una pena de prisión de ********** y ********** mes, por su plena responsabilidad en la comisión de los delitos, entre otros, de homicidio calificado.


  1. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO (en lo que interesa)


En tales condiciones, se advierte que no se acreditaron las calificativas del artículo 301 del Código Penal que se mencionan en la sentencia, pues es obvio que el quejoso dirigió su agresión al cabo **********, no al cabo **********, ya que como refiere la testigo, le gritaba que traía cuatro tiros para él, e hizo varios disparos y porque al retirarse de pronto el quejoso al ver un bulto que se movía le disparó, con la creencia de que era el cabo **********, como así lo declaró, lo que excluye la premeditación, al disparar de súbito al bulto eliminando toda reflexión, la alevosía, porque no estuvo en acecho de la persona a la que le disparó, ya que entonces se retiraba con sus acompañantes; la ventaja, porque no sabía que la persona a cuyo bulto disparó estaba desarmada, sin que la herida causada en la espalda del occiso determine necesariamente esa calificativa y la de traición, por la misma circunstancia de no saber quién era esa persona.

Apoyan las consideraciones anteriores los criterios de las tesis: ‘ALEVOSÍA POR SORPRESA INTENCIONAL DE IMPROVISO, INEXISTENCIA DE LA.’, ‘PREMEDITACIÓN, ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA.’, ‘VENTAJA, CALIFICATIVA DE.’

En consecuencia, al transgredirse los preceptos constitucionales invocados, procede conceder la protección solicitada, para el efecto de que el Supremo Tribunal Militar, dejando insubsistente la que se reclama, dicte sentencia en la que se considere que el quejoso cometió delito de homicidio simple intencional, y le condene con la sanción que corresponde a dicho ilícito.”

(lo subrayado es nuestro)

Lo que originó la formación de la tesis de rubro:


HOMICIDIO SIMPLE. No se acreditan las calificativas del artículo 301 del Código Penal de Zacatecas, cuando el acusado buscando a compañero de su corporación que previamente lo había golpeado, al tiempo de retirarse del inmueble en que lo buscara, disparó de pronto sobre diversa persona cuyo bulto se movía, resultando muerta y distinta de la que trataba de encontrar, pues tal conducta excluye la premeditación, al no mediar actitud reflexiva, la alevosía, porque obviamente no estuvo en acecho del occiso, la ventaja, porque no sabía que se encontrara desarmada y porque la herida que le causó en la espalda, no determina necesariamente dicha calificativa; y la de traición, por la misma circunstancia de ignorar quién era la persona que se desplazaba en la oscuridad.”7 (lo subrayado es nuestro)


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.


Amparo directo 480/88. **********. 30 de septiembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Federico Taboada Andraca. Secretaria: L.G.V..


El citado Tribunal Colegiado informó que no ha sostenido criterio similar al del precedente invocado, en virtud de que fue especializado en la materia de Trabajo.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en sesión del tres de febrero de mil novecientos noventa y tres, resolvió el amparo directo 325/928, en el que otorgó la protección de la Justicia Federal, con base en las siguientes cuestiones:


1. ANTECEDENTES:

  1. **********, promovió juicio de amparo directo, en el que señaló como acto reclamado atribuido a la autoridad responsable Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, la sentencia condenatoria dictada dentro del toca penal **********, mediante el cual se condenó al quejoso a sufrir una...

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