Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-01-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2740/2016)

Sentido del fallo18/01/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha18 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 169/2015))
Número de expediente2740/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
ADR -

ARectángulo 7 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2740/2016

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2740/2016


QUEJOSO Y RECURRENTE: GFG




MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea


SECRETARIA: CARMINA CORTÉS RODRÍGUEZ

secretario auxiliar: G.K. ESPINOSA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al dieciocho de enero de dos mil diecisiete.


Visto Bueno Ministro



S E N T E N C I A


Cotejo


Recaída al amparo directo en revisión 2740/2016, interpuesto por GFG en contra de la sentencia de 7 de abril de 2016, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito dentro del juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Causa penal ********** y su correspondiente resolución


El 21 de mayo de 2013, el Juez Vigésimo Tercero Penal en el Distrito Federal dictó sentencia definitiva dentro de la causa penal **********, mediante la que consideró que GFG era penalmente responsable por la comisión del delito de violación agravada. En consecuencia, impuso al sentenciado una pena privativa de libertad equivalente a catorce años y siete meses de prisión, entre otras penas1.


  1. Recurso de apelación ********** y su correspondiente resolución


Inconformes con dicha resolución, tanto el sentenciado y su defensa como el Ministerio Público interpusieron correspondientes recursos de apelación, los cuales fueron turnados a la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y radicados bajo el toca penal **********. Posteriormente, una vez desahogado el trámite del procedimiento y celebrada la audiencia de vista, la mencionada Sala penal dictó sentencia definitiva el 11 de septiembre de 2013, en el sentido de modificar la sentencia de primer grado, para el efecto de considerar al recurrente como penalmente responsable por el delito de violación equiparada agravada y reducir la pena privativa de libertad a doce años y tres meses de prisión2.


  1. Trámite del juicio de amparo directo **********


Por escrito presentado el 20 de abril de 2015, GFG promovió un juicio de amparo directo en el que impugnó la sentencia de 11 de septiembre de 2013, dictada por la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en el toca penal **********. Dentro de su escrito, el quejoso expresó un único concepto de violación en el que señaló que la Sala responsable le fijó un grado de culpabilidad incorrecto, pues debió haber situado su grado de culpabilidad en “ligeramente superior al mínimo” al ser un primodelincuente, tener dependiente económicos y no ser adicto al consumo de enervantes o bebidas alcohólicas3.


Dicha demanda de amparo fue turnada al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito; el cual, mediante auto de 29 de abril de 2015, la admitió a trámite y ordenó su registro bajo el número de expediente **********4.


  1. Sentencia del Tribunal Colegiado


En sesión de 7 de abril de 2016, una vez seguido el procedimiento en todas sus etapas, el Tribunal Colegiado que conoció del asunto dictó sentencia definitiva en el sentido de negar la protección constitucional al quejoso, pues consideró que en el caso la autoridad responsable dio debido cumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento; valoró adecuadamente el material probatorio para tener por acreditada la existencia del delito y la responsabilidad penal del quejoso; y correctamente determinó la pena que debía ser impuesta, sin que fuera procedente la concesión de sustitutivos de la pena ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


Ahora bien, no pasó desapercibido para el Tribunal Colegiado el hecho de que la Sala responsable soslayó que el quejoso fue detenido de forma ilegal, pues no existió orden previa en la que fundada y motivadamente se hubiera justificado la detención del quejoso. En consecuencia, consideró que era procedente excluir del material probatorio la declaración ministerial del quejoso, sin que dicha situación fuera suficiente para conceder el amparo al quejoso5.


Por otra parte, el Tribunal Colegiado también advirtió de oficio que la ofendida manifestó haber tenido a la vista —a través de la cámara de G.— al quejoso y lo reconoció como el sujeto activo de la conducta imputada, pero no existe constancia de que la que se desprenda que dicha diligencia se hubiera llevado a cabo en presencia de la defensa del quejoso. Por tanto, concluyó que debía declararse la nulidad de dicho reconocimiento, sin que dicha nulidad tuviera algún efecto sobre alguno de los restantes medios probatorios, los cuales resultaban suficientes para demostrar la culpabilidad del quejoso6.


II. RECURSO DE REVISIÓN

Inconforme con la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado, el quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el 29 de abril de 2016, ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Dentro del mismo, el recurrente expresó las razones por las cuales considera fue objeto de una detención ilegal, al no haber existido una orden previa a su detención7. Además, señaló que el reconocimiento realizado por medio de cámara de G. no cumplió con las formalidades mínimas para su validez, al no existir constancia de que estuviera presente su abogado, y que los elementos aprehensores aleccionaron a la víctima para que lo señalara como su agresor. Por estas razones, sostuvo que no existían pruebas para demostrar su responsabilidad, por lo que debía ordenarse su inmediata libertad8.

III. TRÁMITE ANTE ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN


Por proveído de 19 de mayo de 2016, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto con el número de expediente 2740/2016 y admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto por el quejoso, radicándolo en la Primera Sala en atención a que el asunto pertenece a la materia penal9. Posteriormente, por proveído de 23 de junio de 2016, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto y envió el expediente a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para la formulación del proyecto respectivo10.


IV. COMPETENCIA


Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el 13 de mayo de 2013.


V. OPORTUNIDAD DEL RECURSO


El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito el 7 de abril de 201611, se terminó de engrosar el 18 de abril12 y fue notificada personalmente al quejoso el martes 19 de abril13; notificación que surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el miércoles 20 del mismo mes y año.


Así, el plazo de diez días para la interposición del recurso empezó a correr a partir del jueves 21 de abril de 2016 y concluyó el miércoles 4 de mayo del mismo año, descontando los días 23, 24 y 30 de abril, así como el 1 de mayo, por ser sábados y domingos, conforme a lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Acuerdo 2/2006 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En esas condiciones, al haber sido presentado el recurso de revisión el 29 de abril de 201614, resulta incuestionable que fue interpuesto dentro del término legal previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente.


VI. PROCEDENCIA


Por corresponder a una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala se avocará a determinar la procedencia del presente recurso de revisión. En este sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 9/2015, se deriva lo siguiente:


  1. Por regla general, las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo son inatacables.


  1. Por excepción, tales sentencias serán susceptibles de ser impugnadas mediante recurso de revisión, si:


    1. El Tribunal Colegiado de Circuito se pronunció u omitió hacerlo sobre temas propiamente constitucionales, es decir:


      1. Sobre la constitucionalidad de una norma general; o


      1. Sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución...

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