Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-06-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 475/2012)

Sentido del fallo26/06/2013 1. SI EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 3. DEBE PREVALECE CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN. 4. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS QUE SE SUSTENTA EN TÉRMINOS DE LEY.
Fecha26 Junio 2013
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 104/1997),DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 198/2004),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 235/2010),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 131/2012)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 434/1997)
Número de expediente475/2012
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA

C ONTRADICCIÓN DE TESIS 475/2012


CONTRADICCIÓN DE TESIS 475/2012 eNTRE LAS SUSTENTADAS POR los tribunales colegiados PRIMERO Y SEGUNDO DEL NOVENO CIRCUITO, DÉCIMO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, SEGUNDO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y QUINTO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.



MINISTRO PONENTE: A.Z. lelo de larrea.

SECRETARIO: M.G.A.J..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintiséis de junio de dos mil trece.


Vo. Bo.

Ministro:



V I S T O S para resolver los autos de la contradicción de tesis 475/2012, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Noveno Circuito, Décimo en Materia Civil del Primer Circuito, Segundo en Materia Civil del Tercer Circuito y Quinto del Décimo Quinto Circuito.



R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. El dieciséis de octubre de dos mil doce, se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el oficio 185/2012 mediante el cual, el Magistrado Presidente del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, Inosencio del Prado Morales, planteó denuncia de posible contradicción de tesis entre la sustentada por el citado órgano jurisdiccional al resolver el amparo directo civil 131/2012,1 en contra de los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados: Segundo del Noveno Circuito, al resolver el amparo directo 434/97, del cual derivó la tesis aislada “COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. CUANDO SE DICTA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SEGUNDA INSTANCIA QUE DESCONOCE LA PERSONALIDAD DEL ACTOR”;2 Décimo en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 198/2004, que dio origen a la tesis aislada COSTAS. ES IMPROCEDENTE SU CONDENA EN AUTO COMPLEMENTARIO, A PETICIÓN DEL DEMANDADO, CUANDO SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL”;3 Segundo en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 235/2010, del cual derivó la tesis aislada “COSTAS EN JUICIO MERCANTIL. LA PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD EN EL ACTOR, NO IMPLICA LA CONDENA INMEDIATA AL PAGO DE COSTAS, NI CONLLEVA EL APERCIBIMIENTO DE SOBRESEER EN EL JUICIO (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1084, FRACCIÓN III Y 1126 DEL CÓDIGO DE COMERCIO)”;4 y Primero del Noveno Circuito, al resolver el amparo directo 104/97, que dio origen a la tesis aislada “COSTAS. PROCEDE SU CONDENACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA CONTRA EL QUE NO OBTUVO SENTENCIA FAVORABLE EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, AUN CUANDO SE TRATE DE RESOLUCIÓN DE CARÁCTER INCIDENTAL”.5


SEGUNDO. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.J.N.S.M., mediante auto de veintidós de octubre de dos mil doce,6 admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis bajo el número 475/2012. Además, solicitó a los tribunales contendientes que remitieran copia certificada de las ejecutorias emitidas en los asuntos con los que se denuncia la presente contradicción de tesis, de sus índices, respectivamente, y que informaran si el criterio sustentado en los mismos se encuentra vigente, o si ha sido superado; turnó el asunto a la ponencia del Señor Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. y ordenó dar vista a la Procuradora General de la República por el plazo de treinta días.


Mediante certificación de veinticinco de octubre de dos mil doce, el Subsecretario General de Acuerdos de este Alto Tribunal señaló que el plazo concedido a la Procuradora para exponer su parecer respecto a este conflicto, transcurriría del veintiséis de octubre al doce de diciembre de dos mil doce.7


Mediante auto de veintinueve de octubre de dos mil doce8, el Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.J.M.P.R., determinó el avocamiento del asunto y tuvo al Magistrado Presidente del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, haciendo del conocimiento de este Alto Tribunal el acuerdo de veinticinco de octubre de dos mil doce en el que informa que el recurso de revisión 198/2004, se encuentra en el archivo de concentración de este Alto Tribunal, por lo que una vez que lo recibiera enviaría la copia certificada de dicha resolución. Por diverso de catorce de enero de dos mil trece, tuvo por integrado el asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia del Señor Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


TERCERO. Por oficio número DGC/DCC/1409/2012, el Agente del Ministerio Público de la Federación, designado por el Director General de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República, emitió pedimento en el sentido de que sólo la contradicción de tesis planteada entre los criterios sustentados por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito al resolver el amparo directo 131/2012 con los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito al resolver el amparo directo 434/1997 y por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito al resolver el amparo directo 104/1997, era existente;9 y que no debía condenarse en costas en términos del artículo 1083, fracción III, del Código de Comercio cuando el juicio finalizó por una cuestión de índole procesal, no sustantiva.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza mercantil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala. Lo anterior con base además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa Contradicción de Tesis número 259/2009.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 227, fracción II, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue realizada por el Magistrado Presidente del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, I.d.P.M., por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.



TERCERO. Criterios de los tribunales contendientes. Para poder resolver el presente asunto, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


  1. El Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito resolvió el cuatro de octubre de dos mil doce, el amparo directo civil 131/2012, del que es necesario conocer los antecedentes que se resumen a continuación:


    1. **********, ostentándose como apoderado legal de ********** (en adelante **********), demandó en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa de **********, como deudora principal y de **********, como aval, el pago de una cantidad de dinero, intereses moratorios y, gastos y costas; cuyo conocimiento le correspondió al Juez Segundo de Distrito en el Estado de Baja California.

    2. Una vez admitida la demanda y verificado el emplazamiento del demandado **********, el mismo, por derecho propio, contestó la demanda, donde además de negar la procedencia de las prestaciones reclamadas, con base en la excepción perentoria que denominó “Falta de Autoría en la Firma”, opuso también la excepción dilatoria de “Falta de personalidad”, la que basó esencialmente en el argumento de que ********** carecía del carácter de representante legal de **********, porque del instrumento notarial que allegó junto a su demanda, no se desprendía que **********, quien le otorgó poder en supuesta representación de **********, efectivamente se encontraba facultado para ello, es decir, para delegar en terceros el poder que al mismo le había sido conferido.

    3. Agotado el procedimiento incidental respectivo, el Juez de la causa declaró infundada la excepción de falta de personalidad opuesta por el codemandado **********, bajo la consideración de que el instrumento notarial exhibido por el apoderado de **********, junto a su escrito de demanda, sí cumplía con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley del Notariado para el Estado de Baja California,10 pues, para lo que interesa, al mismo el fedatario público agregó como apéndice “A” tanto la protocolización del acta de asamblea de diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y tres, como de la diversa escritura pública número veinticinco mil ochocientos...

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